No se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado [Exp. 02133-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 6. De otro lado, en relación con la alegada violación del derecho a la defensa, al haber tenido el favorecido una defensa técnica ineficaz en un primer momento, es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia dictada en el expediente 00825-2003-PA/TC), que es precisamente lo que ha manifestado el recurrente.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 110/2023
Expediente N° 02133-2022-PHC/TC, Huancavelica

ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA, representado por CÉSAR AUGUSTO NAKAZAKI SEMINARIO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Seminario, abogado de don Artemio Hernando Huayta Zegarra, contra la resolución de fojas 439, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2022, don Artemio Hernando Huayta Zegarra interpone demanda de habeas corpus contra don Juvencio Huamán Ccanto, juez penal del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Angaraes de Corte Superior de Justicia de Huancavelica; don Franz Ronce Rosado, fiscal provincial coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica; y contra doña Mariela Diony Vilca Aza, fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica (f. 2). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, del principio de cosa juzgada y de la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento, Resolución 27, de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 402 del Tomo II del expediente acompañado), emitido en contra de don Artemio Hernando Huayta Zegarra y que, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento definitivo del proceso en favor del recurrente (Expediente 00018-2018-0-1103-JR-PE-01).

El recurrente refiere que la sentencia de colaboración eficaz tiene la calidad de resolución judicial firme que puede generar cosa juzgada material y que se ha violado la cosa juzgada, pues el favorecido ha sido colaborador eficaz en un proceso en el que se ha dictado sentencia por el proceso de selección Licitación Pública 002-2011GOB.REG.HVCNGSRH/CEP, para la ejecución de la obra “Construcción de Puente Angara doble vía de la provincia de Angaraes-Huancavelica” y que, pese a ello, por los mismos hechos (aprobación del expediente técnico del Proyecto “Construcción de Puente Angara Doble Vía”), en el Expediente 00018-2018-0-1103-JR-PE01 se ha presentado acusación en su contra.

Indica que con fecha 7 de mayo de 2019 se acusa a don Artemio Huayta Zegarra de haber cometido en calidad de cómplice primario el delito de colusión agravada en agravio del Estado-Gerencia Subregional de Angaraes sobre la Licitación 002-2011-GOB.REG.HVCNGSRH/CEP y que mediante la sentencia de colaboración eficaz de fecha 25 de octubre de 2017 don Artemio Huayta Zegarra fue condenado como cómplice primario del delito de colusión agravada en agravio del Estado-Gerencia Subregional de Angaraes, sobre la Licitación 002-2011- GOB.REG.HVCNGSRH/CEP.

Manifiesta que se vulneró su derecho a la defensa eficaz, toda vez que su anterior abogado solicitó la terminación anticipada del nuevo proceso subyacente frente a los cargos presentados por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, porque ya era cosa juzgada y que, además, el abogado no presentó las observaciones formales u objeciones materiales al requerimiento acusatorio.

A fojas 128, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 5, de fecha 28 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda.

Don Frans Ponce Rosado, en su calidad de fiscal provincial coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 149), pues el favorecido no fue sentenciado en el anterior proceso sobre el primer hecho del cual se le acusa en el Expediente 00018-2018-0-1103-JR-PE-01, esto es, que “se atribuye también al favorecido haber presentado propuestas defectuosas que no cumplían los requisitos y requerimientos establecidos en las bases integradas del proceso de selección”, ya que, conforme al acta de acuerdo de beneficios, si bien el colaborador/favorecido delató y corroboró las irregularidades que había en la Licitación Pública 1-2011 (nuevos hechos para investigar), esto solo fue tomado en cuenta para la proporcionalidad de los beneficios a imponerle y no para esclarecer alguna investigación o proceso judicial existente en curso, lo que fue corroborado en la sentencia emitida, donde el juez solo sentenció por el delito que se encontraba en juicio oral e hizo mención en la sentencia (considerando 5.2) que el colaborador “no hizo saber ninguna información posterior al hecho acontecido que éste se encuentre procesado por otros hechos similares o que actualmente se encuentre involucrado en hechos delictivos”. Agrega que el acusado nunca reconoció ser partícipe del delito delatado según acta de acuerdo de beneficios, menos aún fue sentenciado por el delito del cual se le acusa ahora, lo que se puede verificar del fallo de la sentencia, donde se aprecia que fue sentenciado solo por el delito que se encontraba en juicio oral y no por el delito delatado.

Doña Mariela Diony Vilca Aza, fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica se apersona al proceso y presenta absolución de la demanda (f. 153). Alega que el recurrente solicita que se declare la nulidad de una resolución judicial que no establece responsabilidad penal ni pone fin a un proceso penal, evaluación de procedibilidad que se deja a la judicatura, dado que la petición del demandante corresponde a la vía ordinaria, en tanto la norma procesal prevé las instituciones jurídicas a las cuales puede acudir el demandante para poder satisfacer su pretensión.

Añade que el decreto supremo sobre colaboración eficaz hace referencia a “todos los procesos descritos en la sentencia” y no como dice la defensa técnica a los puntos que se describan en ella; que, consecuentemente, en el acta de acuerdo de beneficios se estableció que el proceso sobre el cual recaían los beneficios de colaboración eficaz era el Expediente 291-2013 (002-2015), el cual se encontraba en la etapa del juicio oral; que por ello en el ítem III de dicho documento se desarrollan los hechos imputados en contra de Artemio Huayta Zegarra y el registro del caso; que en el ítem IV se halla registrada la aceptación de hechos por parte de Huayta Zegarra y que esta aceptación de hechos recae sobre pagos ilegales realizados a su favor como representante legal del Consorcio Angaraes. Finalmente señala que la acusación fiscal requerida en el Expediente 18-2018 no solo contiene hechos en contra de Hernando Artemio Huayta Zegarra por el otorgamiento de la buena pro a su favor en el proceso de Licitación Pública para la “Construcción del Puente Anqara”, sino que también se hallan hechos respecto a la suscripción del contrato, los cuales no fueron develados por el demandante, sino que fueron producto o resultado de la investigación fiscal.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 160) solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que el recurrente no adjuntó a la demanda la resolución que —dice— afecta al favorecido, por lo que es evidente que la demanda debe desestimarse sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tampoco existe resolución judicial que restrinja la libertad personal del beneficiario; por tanto, es evidente que los agravios traídos al debate no son susceptibles de ser dilucidados ni tutelados en la vía del proceso de habeas corpus.

Don Juvencio Huamán Ccanto, juez penal del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, se apersona al proceso y absuelve la demanda (f. 289). Señala que la defensa técnica, que venía asistiendo al ahora favorecido, don Artemio Hernando Huayta Zegarra, en el Expediente 00018-2018-11-1103-JR-PE-01, en cierto modo, al haber presentado el escrito de fecha 28 de mayo de 2018, solo se ha limitado a absolver el traslado del requerimiento de acusación, mas no ha planteado ninguna excepción o defensa previas, por cuanto son procesos distintos; es más, el citado investigado con posterioridad a ello, ha presentado escrito de apersonamiento con otro abogado defensor, y es el último abogado el que suscribe la pretendida demanda incoada.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante la Resolución 9, de fecha 8 de abril de 2022 (f. 312), declaró improcedente la demanda, tras considerar que, conforme se advierte de los actuados, en el Expediente 002-2015-82, el favorecido ha sido merecedor de una sentencia por colaboración eficaz con  una pena de carácter suspendido y que en el Auto de  Enjuiciamiento emanado en el Expediente judicial 00018-2018-11-1103-JR-PE-01 se ha dictado la medida de coerción procesal de comparecencia simple en contra del favorecido.

Por tanto, no existe ninguna vulneración o amenaza cierta e inminente en contra del favorecido relacionada con el derecho a la libertad personal y derechos constitucionales que subyacen a dicho derecho.

Respecto a la defensa eficaz, indica que el abogado de libre elección del favorecido participó de manera activa en la causa a favor de su patrocinado, y que aun cuando el demandante alegue haber sido mal asesorado por su defensor, no existen en los actuados elementos indicativos que revelen falta de idoneidad técnica del citado letrado, pues ha solicitado acogerse a una terminación anticipada, ha planteado recursos a favor de su patrocinado (el favorecido) y es más, de lo vertido en lo propia audiencia, ratificado en el Expediente 002-2015, se aprecia que el mismo letrado cuestionado coadyuvó a que el ahora favorecido concurriera como colaborador eficaz en el reseñado expediente, por lo que resulta curioso cuestionar su eficacia como letrado en el Proceso 0018-2018-1 1 y no haberlo hecho en el Proceso 002-2015 (colaboración eficaz).

La Sala superior competente confirmó la resolución apelada (f. 439), tras considerar que el presente caso debe resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional, pues el contenido del auto de enjuiciamiento recaído en el Expediente 18-2018 aún puede ser pasible de observaciones por el Juzgado Penal Unipersonal o Colegiado, según corresponda. Además, el demandante aún tiene vigente y expedito el derecho de interponer o alegar medios de defensa cuya finalidad sea que el juez unipersonal o colegiado resuelva por la existencia de cosa juzgada, que, de conformidad con el artículo 7 del nuevo Código Procesal Penal, incluso puede ser declarada de oficio en el juicio oral, conforme lo confirmó la Corte Suprema a través de la Casación 1618 – 2018/HUAURA.

De otro lado, estimó que no existe vulneración del principio ne bis in ídem, porque el objeto de persecución contenido en el Expediente 18-2018 es diferente del contenido en el Expediente 002-2015, por el cual fue sentenciado el demandante Artemio Hernando Huayta Zegarra, dado que, si bien es cierto que los hechos en ambos casos acaecieron en la obra  Construcción del Puente Anqara, en el Expediente 18-2018 los hechos se circunscriben a actos delictuales en el procedimiento de selección y suscripción del contrato a diferencia del caso en el que fue sentenciado por la ejecución de pagos de adelanto directo y de materiales para la ejecución de la obra.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento, Resolución 27, de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 402 del Tomo II del expediente acompañado), emitido en contra de don Artemio Hernando Huayta Zegarra, en consecuencia, dispóngase el sobreseimiento definitivo del proceso en favor del recurrente (Expediente 00018-2018-0-1103-JR-PE-01).

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, del principio de cosa juzgada y de la libertad personal.

Análisis del caso concreto

3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. En el presente caso, este Tribunal advierte que el recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento, Resolución 27, de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 402 del Tomo II del expediente acompañado), emitido en contra de don Artemio Hernando Huayta Zegarra y que, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento definitivo del proceso en favor del recurrente (Expediente 00018-2018-0-1103-JR-PE-01).

5. No obstante, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, pues la resolución cuestionada no limita ni restringe la libertad personal del recurrente, quien, además, se encuentra con mandato de comparecencia simple según se advierte del referido auto de enjuiciamiento, máxime si, conforme ha manifestado este Tribunal, en reiteradas oportunidades, el auto de enjuiciamiento, en sí mismo, no implica restricción alguna a la libertad individual (Sentencias recaídas en los expedientes 01117-2013-PHC/TC, 02694-2006-PHC/TC, 01469-2011-PHC/TC, entre otros).

6. De otro lado, en relación con la alegada violación del derecho a la defensa, al haber tenido el favorecido una defensa técnica ineficaz en un primer momento, es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia dictada en el expediente 00825-2003-PA/TC), que es precisamente lo que ha manifestado el recurrente.

7. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha hecho notar que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus (Sentencias emitidas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).

8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA

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