Fundamento destacado: PRIMERO […] 1.1. La aplicación de la pena de multa por los Tribunales Sentenciadores, suscita problemas de diferente calado; así por ejemplo, Du Puit, ha puntualizado, que: a.- La multa es una pena destinada, sobre todo, a ser aplicada en los casos en que el procesado tiene capacidad económica para soportarla. Esto sólo constituye una manifestación del criterio general de la capacidad de ser sometido a una pena. Su imposición pierde todo sentido y eficacia como es impuesta a quien carece de dicha capacidad. En este caso, será sentida como una doble injusticia social: agravación de la desigualdad social por razones económicas[1]; y b.- Junto a esta necesidad de volver a plantearse la necesidad de la multa en relación con la realidad social y económica, debe buscarse regularla de manera más simple y coherente en el Código Penal. Ante las deficiencias de la ley, los jueces no deben esperar una modificación de la ley, sino que deben tratar, mediante una interpretación creadora, de corregir las deficiencias y completar las lagunas del texto legal de acuerdo con los principios del derecho penal liberal y, en particular, de conformidad con las pautas constitucionales[2].
1.2. En el régimen penal peruano, la capacidad económica se contempla en la graduación del porcentaje como de la sanción, que ha de ser del veinticinco al cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado.
1.3. Por su parte, Prado Saldarriaga ha subrayado (en el año mil novecientos noventa y siete) que, de la revisión analítica, recaída sobre una importante muestra del volumen de sentencias condenatorias y dictámenes fiscales que viene emitiendo los operadores del Sistema Judicial Nacional, desde la vigencia del Código Penal de 1991, se percibió diferentes problemas y distorsiones en la aplicación, determinación y ejecución de la pena pecuniaria. Muchas de las dificultades y errores registrados en el proceder jurisdiccional se deberían, a nuestro entender, a la influencia de distintos factores cuya etiología resulta ser fundamentalmente de carácter psicosocial. De ellos, cabría mencionar como predominantes a los siguientes: De un lado, la escasa información que se suministra a abogados, jueces o fiscales en la formación universitaria o de capacitación funcional sobre la naturaleza, características y operatividad de las consecuencias jurídicas del delito en general, y de la multa en particular. Y, de otro lado, el escaso valor que el operador judicial parece conceder a las pena no privativas de libertad, las que, las más de las veces, son apreciadas como sanciones leves y poco útiles a objetivos de prevención general. De allí que sea frecuente, que la jurisprudencia analizada, conceda únicamente la pena privativa de libertad la condición de pena principal[3].
Sumilla: Para la configuración de dicha agravante no solo se requiere que el imputado tenga la condición de educador, sino que su accionar delictivo se haya verificado en el contexto y aprovechando el ejercicio de su condición de tal, con el consiguiente grave riesgo de los alumnos sea que no hubieran alcanzado una edad que les permita comprender las posibles consecuencias del consumo al que pudieran ser inducidos por el comportamiento de su maestro o que pudieran ser influidos negativamente, pese a su mayoridad al consumo de estupefacientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 126-2012
CAJAMARCA
SENTENCIA DE CASACIÓN – DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
DELIMITACIÓN DE LOS ALCANCES INTERPRETATIVOS DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVADA EN LA CONDICIÓN DE EDUCADOR PREVISTA EN EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 297° DEL CÓDIGO PENAL.
Lima, trece de junio de dos mil trece.
VISTOS, en audiencia pública, el recurso de casación concedido por las causas establecidas en los numerales primero y tercero del artículo 429 del Código Procesal Penal a la defensa técnica del encausado don Elmer Américo Arribasplata Vargas; emitiéndose la decisión bajo la ponencia del señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema.
PRIMERO: DECISIÓN CUESTIONADA. Lo es la sentencia de vista del nueve de marzo de dos mil doce —folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y siete—, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de noviembre de dos mil once —folios ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cinco—, en el extremo que condenó al encausado como autor del delito contra la salud pública —POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO— en agravio del Estado; y la revocó en el extremo que le impusieron veinte años de pena privativa de libertad y, reformándola, le fijaron quince años de sanción, y la confirmaron en el extremo que le impusieron 250 DÍAS MULTA, FIJÁNDOSE EN DIEZ NUEVOS SOLES EL DÍA MULTA, E INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE EDUCADOR, POR EL PERIODO DE CINCO AÑOS con lo demás que contiene; y la revocó en el extremo que le impusieron veinte años de pena privativa de libertad y reformándola le fijaron quince años de sanción.
SEGUNDO: DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA.
2.1.- El encausado Arribasplata Vargas fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial, mediante requerimiento de veinte de junio de dos mil once —folios uno a ocho—, formuló acusación en su contra por el delito contra la salud pública —POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA EL TRÁFICO— en agravio del Estado, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 concordado con el inciso 2° del artículo 297° del Código Penal, en agravio del Estado.
[Continúa…]


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