Fundamentos destacados: Décimo. Esto es así también en el ordenamiento jurídico nacional, pues como señaló el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, realizado el veintiuno de junio de dos mil cinco: “la violencia también puede darse sobre las cosas que posee la víctima, aun cuando en el momento del despojo esta no se encuentre presente, pues la violencia en estos casos está constituida por los actos que realice el agente para evitar que la víctima recobre su posesión (…) sostener lo contrario equivaldría a que el agente busque el momento propicio en que la víctima no se encuentra presente para realizar el acto de desposesión, con lo cual se produciría la impunidad permanente del delito”, criterio que se aplica a la turbación de la posesión.
Décimo primero. A mayor abundamiento, la Casación número doscientos setenta y tres-dos mil doce-lca, del veintinueve de mayo de dos mil catorce, estableció como doctrina jurisprudencial que el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no es acorde con la finalidad de la norma pues permitiría que aquel que destruye los accesos o seguros para el acceso del inmueble para turbar la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal cayendo en el absurdo de no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc. So pretexto que la violencia que turba la posesión sólo puede ser ejercida contra las personas. Consecuentemente, debe entenderse que aún antes de la modificatoria por vía legislativa, la violencia a la que hace referencia el inciso tres del artículo doscientos dos del Código Penal puede ser ejercida tanto contra personas como contra objetos o cosas integrantes del inmueble de modo que se turbe la posesión del mismo.
Sumilla: La violencia en el delito de usurpación por turbación de la posesión se ejerce tanto sobre las personas como sobre las cosas, por lo que los jueces de todo el país deben seguir este criterio vinculante a los casos anteriores a la vigencia de la Ley número treinta mil setenta y seis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 56-2014
AYACUCHO
Lima, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTOS: En audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento veintitrés del cuaderno de debate, del veintiséis de noviembre de dos mil trece, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, de fojas setenta y uno, del dieciocho de junio de dos mil trece, que condenó a Jorge Cipriano Ccoillo Polanco como autor del delito contra el Patrimonio-usurpación agravada, en perjuicio de Valbina Quispe de Condori, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y fijó en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada y reformándola: lo absolvió de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
[Continúa…]
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