Fundamento destacado.- 5. La parte recurrente alega que 1) el favorecido fue condenado injustamente, toda vez que nunca tuvo relaciones sexuales con la menor, como así lo sostuvo durante todo el proceso; 2) no se tuvo en cuenta que si bien se realizó la toma de muestras de espermatozoides no pudo determinarse la participación del favorecido en el evento ilícito por el cual fue condenado; 3) según se advierte del examen psicológico de la menor, a ella le gustan las fiestas y tomar, lo que no ha sido tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional; y 4) no existe coherencia entre la declaración de la menor y el resultado del examen médico legal.
EXP. N.º 0417-2016-PHC/TC
LIMA
MIDW ARD DEYBI AGUILAR
PAHUCARA, REPRESENTADO POR
ELSA FELIZA PAHUCARA PALIZA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de enero de 2019
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Feliza Pahucara
Paliza, a favor de don Middward Deybi Aguilar Pahucara, contra la resolución de fojas
581, de fecha 22 de setiembre de 2015, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de hábeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, pues se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, la recurrente solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2011, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, y haber nulidad en cuanto a la pena impuesta y, reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad (RN 4086-2011-LIMA).
5. La parte recurrente alega que 1) el favorecido fue condenado injustamente, toda vez que nunca tuvo relaciones sexuales con la menor, como así lo sostuvo durante todo el proceso; 2) no se tuvo en cuenta que si bien se realizó la toma de muestras de espermatozoides no pudo determinarse la participación del favorecido en el evento ilícito por el cual fue condenado; 3) según se advierte del examen psicológico de la menor, a ella le gustan las fiestas y tomar, lo que no ha sido tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional; y 4) no existe coherencia entre la declaración de la menor y el resultado del examen médico legal.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la valoración y suficiencia probatoria, la determinación de la responsabilidad penal, así como la imposición, graduación e incremento de la pena, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos por el Código Penal, son materias que corresponde determinar a la judicatura ordinaria. En otras palabras, no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ (PONENTE)
LEDESMA NARV ÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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