Violación de menor: Imponen pena de cuatro años suspendida a adulto mayor con diabetes y pierna amputada [Exp. 00315-2019-3-3301-JR-PE-01]

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Fundamento destacado: 7.5.- Debe tenerse en consideración que, respecto a la cadena perpetua por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0003-2005-AI/TC “esta es incompatible con el principio – derecho de dignidad humana, puesto que detrás de los fines constitucionales de la pena – reeducación, rehabilitación y reincorporación- también se encuentra necesariamente una concreción del derecho-principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, éste constituye un límite para el legislador penal. Precisamente, dicho derecho-principio, en su dimensión negativa, impide que los seres humanos sean tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada persona, incluso la que delinque, debe ser considerada como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía. La cadena perpetua, sin posibilidades de revisión, no es conforme con el derecho-principio de dignidad de la persona humana ni tampoco con los fines constitucionales de las penas. De ahí que la ejecución de política de persecución criminal del Estado se debe realizar, necesariamente, respetando los principios y valores constitucionales, así como los derechos fundamentales de las personas”, en tal entendido y estando a lo previsto por el artículo 29° del Código Penal, el cual precisa que, “la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta cinco años”, por lo que, este Colegiado opta por imponer una pena de carácter temporal, equivalente a TREINTA CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, teniendo en consideración los fines de la pena. El artículo 45° del Código Penal referido a la determinación de la pena precisa que, el juez a efectos de establecerla deberá tener en consideración las condiciones personales del agente, en este caso, el acusado tiene como fecha de nacimiento el día 10 de junio de 1955, por lo que, a la fecha de ocurridos los hechos contaba con 60 años de edad, por lo que, conforme al artículo 2° de la Ley N° 30490 – Ley del Adulto Mayor, se puede considerar al acusado como un “adulto mayor; adicionalmente, a ello el acusado ha referido en el plenario que sufre de diabetes, tiene una pierna amputada y ha perdido la visión de uno de los ojos, que si bien a efectos de acreditar dicha condición no se ha aportado prueba que acredita su estado de salud, debe tenerse en consideración que, la agraviada menor de iníciales D.D.C.U. al momento de brindar su declaración de Cámara Gesell ha indicado que efectivamente el acusado ha sufrido la amputación de una pierna y que tiene diabetes “¿a qué se dedica tu abuelo? Antes que le cortaran una pierna trabajada de seguridad, ¿cuándo me dices que le han cortado la pierna, hace cuánto tiempo? En el 2017 le han cortado por su diabetes, (…) lo cual también ha confirmado su progenitora XXXX al momento de brindar su declaración oralizada en audiencia, de lo antes expuesto se tiene que, debido a su edad y a su condición de salud, este se encontraría en situación dependencia hacía otras personas, lo que lo pondría en situación de riesgo, teniendo en consideración ello, así como también los principios de equidad y proporcionalidad, este Colegiado en el presente caso, procede a reducir la pena en TREINTIUN AÑOS, por lo que, a efectos de imponer una sanción al acusado esta se estima en CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Juzgado Penal Colegiado Especializado en Violencia contra la
Mujer e Integrantes del Grupo Familiar
Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla

EXPEDIENTE: 00315-2019-3-3301-JR-PE-01
JUECES: (*)QUINTANILLA SAICO GRACIELA BERNABE PEÑA RAMIREZ JESSICA MARIA VARGAS RODRIGUEZ KATTY GERTRUDEZ
ESPECIALISTA: PACHECO DUEÑAS, MARSIA LELYS
M.PUBLICO: 1FPPCV
IMPUTADO : xxxx
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO : C.U.D.D.

SENTENCIA Resolución N° TREINTA Y DOS
Puente Piedra, siete de marzo del dos mil veintitrés.-

VISTOS: En audiencia virtual, oral y privada el presente JUICIO ORAL, haciendo uso del aplicativo Google Hangoots Meet, integrado por las Señoras Magistradas GRACIELA QUINTANILLA SAICO (Presidenta y Directora de Debates), JESSICA MARIA PEÑA RAMIREZ y KATTY VARGAS RODRIGUEZ, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Sub Especializado en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Puente Piedra-Ventanilla, procede a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

I. PARTE EXPOSITIVA.

1. SUJETOS PROCESALES:

1. PARTE ACUSADORA: Fiscalía Especializada en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar

1.1.PARTE ACUSADA: xxxx, identificado con DNI N° XXX, con teléfono XXXX lugar de nacimiento, Callao; fecha de nacimiento, 10 de junio de 1955; edad, 67 años; nombre de padres, XXXX y XXX; grado de instrucción, secundaria completa; ocupación, desocupado; renta, ninguna; domicilio en la manzana XX lote XX, sector X-3, Proyecto XXXX – XXXX, estado civil, conviviente, con XXXX; con 04 hijos; vínculo con la menor de iníciales XXXX. es su nieta

2. PARTE AGRAVIADA: menor de iníciales xxx representada por XXX XXXX identificada con Documento Nacional de Identidad N° xxxx; lugar de nacimiento, Yurimaguas – Loreto; fecha de nacimiento, 19 de noviembre de 1973; edad, 48 años; grado de instrucción, superior; ocupación, enfermera técnica; estado civil, soltera; domicilio real en la manzana x, lote xx x, Asentamiento Humano xxx xxx – xxx – xxx; religión católica; con teléfono xxxx.vínculo con la menor de iníciales C.U.D.D., mi hija; si conoce al señor xxxx, abuelo paterno de mis hijos;

[Continúa …]

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