Vendedor que transfirió 15 % de acciones que había vendido anteriormente no puede invocar rescisión, pues esta solo le corresponde utilizarla al comprador [Casación 1904-2016, Cusco]

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Fundamento destacado: DUODÉCIMO.- Así las cosas, este Tribunal Supremo estima que mientras no se uniformice la jurisprudencia, es posible aceptar criterios hermenéuticos que pongan fin al conflicto dentro de términos de justicia. Una de esas interpretaciones posible es la que estima que se está ante fin ilícito al vincular dicho acto al estelionato, esto es, a la expresa vulneración del ordenamiento jurídico. En tal sentido, no se ha infringido norma alguna en la sentencia impugnada, más aún cuando se invoca el artículo 1539 del código civil erróneamente, pues la rescisión que allí se prescribe corresponde utilizarla al comprador y no al vendedor del bien, como acontece en el presente caso, y que no puede la parte que a sabiendas ha vendido el bien anteriormente, amparar su comportamiento en el principio de legitimación registral que él mismo pretende evadir.


SUMILLA: Rescisión La rescisión que prescribe el artículo 1539 del Código Civil corresponde utilizarla al comprador y no al vendedor del bien y que no puede la parte que a sabiendas ha vendido el bien anteriormente, amparar su comportamiento en el principio de legitimación registral que él mismo pretende evadir. Art 1539 CC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1904 – 2016
CUSCO
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, treinta de marzo de dos mil diecisiete.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

vista la causa número mil novecientos cuatro – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso el demandado Juan Manuel Pereira Medina ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas quinientos diez, contra la sentencia de vista de fecha quince de abril de dos mil dieciséis (fojas cuatrocientos noventa y tres), que confirma la sentencia de primera instancia del veintitrés de setiembre de dos mil catorce (fojas trescientos treinta y siete), que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en los seguidos por Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa con Euroamerican Internacional Group Perú SAC y otros.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El veintisiete de setiembre de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas treinta y tres, Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa, interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico contra Ysabel Yolanda Medina Gorgoni y Euroamerican Internacional Group – Perú SAC, solicitando la nulidad de la compraventa del 15% de los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios N° 250 de la ciudad del Cusco, celebrada por Ysabel Yolanda Medina Gorgoni a favor de Euroamerican Internacional Group – Perú SAC, así como la nulidad del documento que lo contiene; asimismo solicita la nulidad del Asiento N° 20 de la Partida Electrónica N° 11012857 del Registro de Predios de la Oficina de los Registros Públicos Sede Cusco, bajo los siguientes argumentos:

  • Señala que los causantes Ysabel Yolanda Medina Gorgoni y Julio Hernán Pereira León, propietarios del 25% de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios N° 25 0 de la ciudad del Cusco, transfirieron sus derechos a Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
  • Indica que los recurrentes instaron el proceso N° 3151-2009 sobre otorgamiento de escritura pública, a efectos de darle formalidad a la transferencia, habiendo tomado conocimiento, al momento de solicitar medida cautelar de anotación de demanda en los Registros Públicos, que el uno de agosto de dos mil ocho, la demandada, Ysabel Medina, representada por Juan Manuel Pereira Medina (su hijo), había vendido un 15% de derechos y acciones que correspondía a los recurrentes.
  • Señalan que el acto jurídico de compraventa realizado mediante escritura pública del uno de agosto de dos mil ocho, como el documento mismo, adolecen de nulidad insubsanable por tener dicho acto jurídico un objeto jurídicamente imposible (al no estar en la esfera de su patrimonio dicho porcentaje del 25% de derechos y acciones sobre el bien inmueble), como por tener dicha transferencia un fin ilícito: vender bien ajeno como propio.

[Continúa…]

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