Fundamentos destacados: 10. En relación al principio de inmediación, este Tribunal ha precisado que este está relacionado con el programa normativo del derecho a la prueba (STC N°. 02201-2012-PA/TC). Mediante este se asegura que «la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria» (STC N°. 0849-2011-HC/TC).
11. En la STC 2201-2012-PA/TC este Tribunal recordó que la actuación y la valoración de la prueba personal, en su relación con el principio de inmediación, presenta dos facetas: una personal y otra estructural:
La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variadas. En este contexto, el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable, pues a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
12. Por ello, si bien con carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identificarse con la presencia judicial durante la práctica de la prueba, en un sentido más exacto, en realidad, «la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (…) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal» (STC N°. 135/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 02738-2014-PHC/TC, ICA
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Torres Lara a favor de Carlos Mauro Peña Solís contra la resolución de fojas 199, su fecha 30 de mayo de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carlos Mauro Peña Solís contra los integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, sede Nazca, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 41, de fecha 10 de marzo de 2014, la cual dispone que la audiencia de apelación de sentencia se llevará a cabo a través del sistema de videoconferencia; y de la Resolución N° 42, de fecha 11 de marzo de 2014, que declara improcedente el recurso de reposición. Alega que tales resoluciones afectan los derechos al debido proceso, el principio de inmediación y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del favorecido.
Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito de hurto agravado se le condenó a seis años de pena privativa de libertad, por lo que interpuso recurso de apelación. Indica que al fijarse fecha de la audiencia de apelación, los emplazados dispusieron que la audiencia se lleve a cabo a través del sistema de videoconferencia, por lo que interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente. Alega que al expedirse las resoluciones cuestionadas no se aplicó debidamente el Código Procesal Penal, puesto que la videoconferencia se puede utilizar solo excepcionalmente, en casos justificados, lo que no se presenta en este caso.
Realizada la investigación sumaria, los jueces emplazados presentan sus descargos, expresando que los tres procesados se encuentran en distintos establecimientos penales, por lo que la videoconferencia es un sistema aceptado y regulado administrativamente en cumplimiento del principio de celeridad procesal. Además, es un mecanismo que no atenta contra el principio de inmediación, puesto que cumple con los elementos necesarios, a saber: la interacción de las partes, la contradicción, la observación del lenguaje no verbal y la comprobación de la identidad del declarante.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador Supranacional de Nazca declara improcedente la demanda, considerando que para emitir la resolución que es materia de cuestionamiento los emplazados han aplicado lo previsto en la norma procesal, fundándose además en otras de carácter administrativo.
La Sala Superior revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, tras considerar que la resolución cuestionada está debidamente motivada, no existiendo afectación al principio de inmediación.
El recurso de agravio constitucional reitera los argumentos contenidos en la demanda, denunciando la vulneración del debido proceso, concretamente en los ámbitos del derecho a la defensa, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación.
FUNDAMENTOS
A. Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 41, de fecha 10 de marzo de 2014, la cual dispone que la audiencia de apelación de sentencia se lleve a cabo a través del sistema de videoconferencia; y la resolución N° 42, de fecha 11 de marzo de 2014, la cual declara improcedente el recurso de reposición. Alega que tales resoluciones afectan el derecho al debido proceso, concretamente los ámbitos protegidos del derecho a la defensa, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación.
B. Cuestiones previas
2. En el presente caso, el recurrente cuestiona el hecho de que se haya dispuesto que la audiencia de apelación se lleve a cabo mediante el sistema de videoconferencia. Alega que dicha medida afecta los derechos del favorecido con el hábeas corpus pues su aplicación no permite la presencia física de este en la audiencia. Al respecto, el Tribunal considera que si bien, por sí mismas, las resoluciones judiciales cuestionadas no suponen una restricción a la libertad personal del beneficiario, sin embargo, sí guardan conexión con el derecho referido, en razón de que el objeto de la audiencia de apelación cuyo sistema de videoconferencia se objeta- es cuestionar la sentencia condenatoria impuesta contra el favorecido. Por esta razón el Tribunal se encuentra legitimado para emitir una decisión de fondo.
3. Por otro lado, el Tribunal aprecia que si bien se ha denunciado la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de inmediación, sin embargo, de la demanda y los diversos escritos presentados a lo largo del proceso, se advierte que propiamente lo que se cuestiona es que se haya dispuesto que la audiencia de apelación de la sentencia condenatoria se lleve a cabo por el sistema de videoconferencia, De manera, pues, que sobre ambas aspectos girará el pronunciamiento del Tribunal.
C. Sobre el derecho de defensa (artículo 139″, inciso 14, de la Constitución), el principio de inmediación y la utilización del sistema de videoconferencia
Argumentos del demandante
4. El recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas le impiden que en la audiencia de apelación de sentencia condenatoria esté presente físicamente. En su opinión, tal situación vulnera su derecho de defensa, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación.
Argumentos del demandado
5. Los demandados sostienen que la videoconferencia es un sistema aceptado y regulado administrativamente en cumplimiento del principio de celeridad procesal, así como un mecanismo que no atenta contra el principio de inmediación, puesto que cumple con los elementos necesarios, a saber: la interacción de las partes, la contradicción, la observación, el lenguaje no verbal y la comprobación de la identidad del declarante.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Derecho de defensa
6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artículo 139°, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC N° 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).
7. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrado en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Cf. entre otras. STC N° 2028-2004-HC/TC).
8. En el caso, se cuestiona que el empleo del sistema de videoconferencia afectaría el derecho de defensa del beneficiario con el Habeas Corpus. El Tribunal no comparte dicha opinión. La ausencia física que desencadena el empleo de la videoconferencia no impide la presencia virtual del procesado y, por tanto, la oportunidad para que pueda, por sí mismo o con el patrocinio de un abogado de su libre elección, ejercer su derecho a ser oído. Y puesto que la realización de la audiencia mediante una video conferencia no constituye una intervención sobre el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la defensa, este extremo de la pretensión deberá de desestimarse.
[Continúa…]
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