Fundamento destacado: Sexto. Al respecto, representando el derecho que tienen las hijas del causante las dos terceras partes de la masa hereditaria, éstas, a través de su representante, tienen el poder de decidir a quien le corresponde la administración judicial de los bienes, en tanto representan más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes, lo que excluye la aplicación del párrafo . invocado por la recurrente referido al nombramiento del cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, en tanto dicho supuesto presupone la falta de acuerdo entre quienes representan más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes respecto a la persona que debe administrar los bienes, lo que, como se ha señalado precedentemente, no sucede en el presente caso atendiendo a la voluntad expresada por quienes representan las dos terceras partes de los bienes que conforman la herencia; por lo que, la infracción normativa denunciada no se configura, deviniendo el recurso propuesto en infundado.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la Republica
SENTENCIA
CASACION 1420-2010
HUAURA
Lima, dieciocho de agosto de dos mil once.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DBLA REPÚBLICA:
VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Távara Córdova Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Blanca Rosa Robles Flores obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y nueves su fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, en cuanto confirma la resolución de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, de fojas ciento cinco que declaró infundada la contradicción y fundada en parte la solicitud de administración judicial de bienes; y revoca la indicada resolución en el extremo que nombra a doña Rosa Robles Flores administradora judicial del bien inmueble “La Esperanza”, ubicado en el Centro Poblado San Luis, caserío de Mazo, Vegueta; y reformándola nombra como administradora del mencionado bien inmueble a doña Yobana Micaela Andrianzén Rodríguez.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y dos del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de su propósito, por la causal de infracción normativa procesal consistente en la inaplicación de la última parte del artículo 772 del Código Procesal Civil que establece “a falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero», por lo que, la administradora designada no tiene la condición de heredera del causante Guillermo Marcovich Cahuas, pues solo interviene en su calidad de apoderada y representante de sus hijas, mientras que la recurrente tiene la condición de legataria a quien expresamente el órgano jurisdiccional superior le reconoce tal condición sobre un tercio de los bienes dejados por el causante. Indica que el órgano superior debió designar a la recurrente como administradora judicial del predio rústico, aplicando precisamente el párrafo final del artículo 772 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDO:
Primero: A través de la solicitud presentada por doña Yobana Micaela Adrianzén Rodríguez, curadora de su hija interdictada doña Viviana del Rosario Marcovich Adrianzén y apoderada de sus otras hijas Marina de los Angeles y Alejandra Yobana Marcovich Adrianzén, se peticiona la administración judicial de los bienes inmuebles dejados por el causante y Guillermo Marcovich Cahuas.
Segundo: Conforme se ha determinado por las instancias judiciales de mérito, mediante sentencia firme de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huaura (Expediente N° 0532-2008), se ha declarado como herederas del que en vida fuera Guillermo Marcovich Cahuas a doña Viviana del Rosario Marcovich „ Adrianzén, representada por su madre, doña Yobana Micaela Adrianzén Rodríguez, a doña Marina de los Angeles y doña Alejandra Yobana Marcovich Adrianzén. Por otro lado, conforme consta de la partida registral N° 50026753, asiento C00001, se ha instituido como legataria del tercio de los bienes del causante Guillermo Marcovich Cahuas a doña Blanca Rosa Robles Flores.
Tercero: En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código Procesal Civil, se encuentran legitimados para solicitar la administración judicial de los bienes que conforman la masa hereditaria aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo. En ese sentido, el artículo 772 del citado Código Procesal establece que: “Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de Ja persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.”
[Continúa…]
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