Sumilla: Cuando la notificación del acto administrativo, haya sido dejada bajo puerta en segunda visita, cuya notificación se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 27444, resulta válido para todos sus efectos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 12919-2016, AREQUIPA
Nulidad de acto administrativo – PROCESO ESPECIAL
Lima, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
VISTA, la causa número doce mil novecientos diecinueve, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Arequipa mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento quince a ciento veintidós, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Grupo Elite del Norte, sobre acción contenciosa administrativa.
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CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 21.5° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Vía administrativa
Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y siete, la empresa Grupo Elite del Norte S.R.L. solicitó a la Dirección de Prevención y Solución de la Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa que se declara la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 058-2013 – MTPE/2/12.3 de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece que declaró infundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 0249-2013-GRA/GRTPE del veinte de agosto de dos mil trece que impone sanción de multa al empleador con la suma de mil ochocientos con 00/100 nuevos soles (S/.1,800.00), al no tenerse en cuenta que es una pequeña empresa, vulnerándose el derecho de defensa, legalidad y debido proceso.
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Segundo: Vía Judicial
a) Pretensión: Por escrito de demanda, que corre en fojas diecinueve a treinta y dos, subsanada en fojas cuarenta a cuarenta y dos, se aprecia que la empresa demandante solicita la nulidad del Auto Directoral N° 058-2013 – MTPE/2/12.3 de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que declaró infundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 0249-2013-GRA/GRTPE del veinte de agosto de dos mil trece que impone sanción de multa al empleador con la suma de mil ochocientos con 00/100 nuevos soles (S/.1,800.00) por inasistencia a la audiencia de conciliación; sin tener en cuenta que al momento de imponerse la sanción, la demandante poseía la categoría de pequeña empresa desde el nueve de noviembre de dos mil nueve, aplicando la administración pública desde el nueve de noviembre de dos mil nueve; más el pago de costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y nueve, declaró fundada la demanda, al considerar que la notificación que le impone la multa fue notificada por debajo de la puerta precisando: «edificio cerrado” y estando al aviso que el edificio tenía cuatro pisos, es evidente que no se cumplió con una debida notificación, invalidando dicho acto.
c) Sentencia de Vista: La Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, que corre en fojas ciento quince a ciento veintidós, confirmó la Sentencia apelada, bajo el argumento de que la demandante presentó la justificación debidamente acreditada con prueba documental a la inasistencia a la diligencia de postergación de audiencia de conciliación dentro del plazo legal establecido en el art. 30° del Decreto Legislativo N°910, así como, se evidencia dudas respecto a la validez de las notificaciones realizadas; además, la empresa demandante cumplió con sus deberes de empleador respecto al ex trabajador solicitante.
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Tercero: Infracción normativa
La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Cuarto: El presente recurso se ha declarado procedente de la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 21.5 de la Ley N° 27444, modificado por el artículo 1°del Decreto Legislativo N°1029, cuyo texto es el siguiente:
En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
Cabe señalar que, la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.
Quinto: Análisis del caso en concreto
En el caso de autos, se aprecia que mediante Resolución Sub Directoral N° 0249-2013-GRA/GRTPE-SDLG de fecha veinte de agosto de dos mil trece, se impuso una multa a la empresa demandante, notificándose con esta resolución en el domicilio que ella misma señaló, sito Calle Consuelo N° 404, Departamento N° 305, Arequipa, Edificio María del Cercado de Arequipa. Siendo que con fecha veintidós de agosto de dos mil trece, se procedió a su notificación, no encontrándose a nadie, avisándose que volvería el día siguiente, es decir, el día veintitrés de agosto, fecha en la cual tampoco se encontró a nadie, precisándose que el edificio se encontraba cerrado, procediéndose de acuerdo ley, dejándose la notificación por debajo de la puerta.
Sexto: En ese sentido, cabe precisar que las notificaciones tienen por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones a efecto de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa en el modo que establece el artículo 16° de la Ley N° 27444, L ey de Procedimiento Administrativo General.
Siendo esto así, se aprecia en fojas ciento cincuenta y siete del expediente administrativo acompañado, que la empresa demandante señaló como domicilio real y procesal en: Calle Consuelo N° 404, Departamento 305, Distrito, Provincia y Departamento de Arequipa.
Sétimo: Al respecto el artículo 20° de la Ley N°27444 seña la las modalidades de notificación del acto administrativo, entre ella tenemos, la notificación personal en su domicilio que haya señalado en el expediente o en el último domicilio que haya señalado ante el órgano administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 de la norma antes señalada.
Octavo: En el caso de autos, se aprecia del expediente administrativo que corre en fojas cincuenta y uno que la cédula de notificación que contiene la Resolución Directoral N° 0249-2013-GRA/GRTPE-SDLG de fecha veinte de agosto de dos mil trece, por el que se impone una multa a la empresa demandante, se notificó con fecha veintidós de agosto de dos mil trece al domicilio señalado por la demandante, precisándose: no se le encontró en el domicilio señalado anteriormente, razón por la que se deja el presente AVISO, indicando que se volverá el día 23/08/13 a horas 11:00…”. Así también a fojas cincuenta y tres del expediente administrativo, se advierte la cédula de notificación de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece en la que señala: “OBSERVACIONES: Edificio cerrado, se dejó la notificación por debajo de la puerta.” Así también, se notificó en el domicilio Los Portales de la Malgariana Mz A, Lote 6, domicilio señalado también por la empresa según escrito que corre en fojas setenta y uno del mencionado expediente, asimismo, tampoco se encontró a nadie, dejándose el aviso que se regresará el día veintiocho de agosto, fecha en la cual tampoco se encontró a ninguna persona en dicho domicilio, indicándose las características del inmueble: “… casa blanca de 4 pisos, puerta negra de metal.”. Cabe acotar que a fojas nueve y diez del citado expediente, corre la cédula de notificación en donde se invita a la empresa accionante para la diligencia de conciliación que se llevará a cabo el veinte de junio de dos mil trece a las once y cuarenta y cinco de la mañana, notificándose también en Los Portales de la Malgariana Mz A, Lote 6, con fechas veinte y veintiuno de mayo, en donde tampoco se encontró a nadie, dejándose bajo puerta.
Noveno: Conclusiones
1.- De lo antes expuesto, y de la revisión de los respectivos cargos de cédula de notificación señaladas en el considerando anterior (notificada a la demandante), queda acreditado que el procedimiento de la notificación de aquella, se ha realizado conforme a lo establecido en la norma referida precedentemente, por cuanto se ha dejado constancia de la segunda visita, inclusive, describiendo el inmueble, hecho que origina que la cédula dirigida a esta parte, fue notificada conforme al artículo 21.5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; máxime si los domicilios son los señalados por la misma empresa y si se tiene en cuenta que mediante su escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, que corre en fojas setenta y uno del expediente administrativo, la empresa justifica su inasistencia a la diligencia de conciliación, lo que conlleva a señalar que tomó conocimiento de dicho acto administrativo, siendo que en esa oportunidad la cédula de notificación también se dejó bajo puerta; lo que conlleva a señalar que las cédulas dirigidas a la parte demandante resultan ser válidas.
2.- Sobre la base de esta consideración, no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos plasmados en el artículo 16° y 21.5° de la norma tantas veces mencionada. Así las cosas, carece de todo sustento lo alegado por la demandante, consistente en que no se le ha notificado en su domicilio, cuando de acuerdo a lo actuado, la notificación se realizó en forma correcta.
Décimo: Siendo así, se evidencia que la Sala Superior y el Juez de primera instancia ha infraccionado el artículo 21.5°de la Le N° 27444, en consecuencia corresponde declarar fundada la causal denunciada por la demandada.
Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Arequipa mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y tres, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en fojas ciento diez a ciento diecisiete, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corren en fojas setenta y dos a setenta y nueve, que declaró fundada la demanda; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la empresa demandante Grupo Elite del Norte S.R.L.; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
RODRIGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO