Sumilla: Validez formal de las actas de intervención e incautación. La falta de suscripción de las actas por los intervenidos no las invalida. Estas poseen eficacia jurídica, en tanto que hayan sido actuadas durante el proceso —ya sea como prueba documental o a través de la testimonial del funcionario firmante, quien reconoce la autenticidad de su contenido—. La alegación de una elaboración fraudulenta o fabricación de prueba incriminatoria debe ser sustentada con prueba objetiva e idónea, sin que baste la mera alegación del recurrente realizada en el recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 872-2018, LIMA SUR
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los procesados José Carlos Herrera Cuyubamba y Jeremías Israel Figueroa Cabello contra la sentencia del dos de febrero de dos mil dieciocho (obrante a fojas tres mil novecientos cinco), que los condenó como autores del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, a quince y doce años de pena privativa de libertad, respectivamente; inhabilitación por el mismo plazo de la condena, de conformidad con el artículo treinta y seis, inciso seis, del Código Penal; y fijó en seiscientos soles el concepto de reparación civil que deberán abonar de forma solidaria. De conformidad, en parte, con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ 1. De la pretensión impugnativa
Primero. La defensa técnica de los encausados José Herrera Cuyubamba y Jeremías Figueroa Cabello, al fundamentar su recurso de nulidad (a foja tres mil novecientos veintitrés), insistió en la inocencia de sus patrocinados.
Refirió que el acta de registro personal de José Herrera no fue realizado in situ, por lo que aquel se negó a firmarla; además, el día de los hechos portaba muletas y su pierna estaba enyesada. El procesado Jeremías Figueroa no suscribió el acta de registro personal porque no portaba arma de fuego y en su vehículo de placa de rodaje D uno Z-doscientos ochenta y tres solo se hallaron pegatinas de rutas por su labor de taxista.
No se apreció que Ricardo Juan Páucar Oliveros reconociera haber estado en posesión de las cuatro armas de fuego decomisadas, motivo por el cual el fiscal superior solicitó la remisión de copias certificadas a la Fiscalía para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. A ello debe agregarse que los policías rindieron manifestaciones contradictorias sobre el lugar donde se hallaron las armas de fuego, lo que acredita que estas fueron sembradas con el propósito de incriminar a los recurrentes.
Finalmente, refirió que el delito de tenencia ilegal de armas fue modificado y actualmente está regulado en el artículo doscientos setenta y nueve-G del Código Penal, que prevé una pena menor a la apreciada por el Tribunal Superior.
§ 2. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. El Tribunal Superior declaró probado que el ocho de junio de dos mil quince José Carlos Herrera Cuyubamba y Jeremías Israel Figueroa Cabello fueron intervenidos por personal policial de la División de Investigación Criminal de Lurín —Divincri—, portando armas de fuego sin contar con la debida autorización.
La intervención policial se realizó a raíz de una información confidencial. Cuando el personal de la Divincri de Lurín realizaba patrullaje por su jurisdicción, fue informado de que en el interior del restaurante María Rosa —ubicado en la manzana nueve del kilómetro cuarenta de la antigua Panamericana Sur, en Nuevo Lurín— se encontraban once personas con armas de fuego, por lo que ejecutaron un operativo de forma inmediata. Al llegar al local, los sujetos se percataron de la presencia policial y pretendieron atacarlos; sin embargo, fueron reducidos. Entre los intervenidos estaban los procesados José Carlos Herrera Cuyubamba y Jeremías Israel Figueroa Cabello. Al primero se le halló una pistola marca Taurus —calibre trescientos ochenta, número de serie KFX veinticuatro mil doscientos cuarenta y cinco, de color plata con negro, con una cacerina abastecida con trece municiones— y al segundo una pistola marca Bailar —calibre trescientos ochenta ACP, serie MP setenta y uno H, con una cacerina abastecida con nueve municiones—, y en el suelo del local había un croquis para el desplazamiento hasta la fábrica San Lorenzo, ubicada a la altura del kilómetro cuarenta de la zona industrial, en el distrito de Lurín.
[Continúa…]
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