Fundamento destacado: NOVENO.- Con relación a la causal casatoria resumida en el acápite b) del séptimo considerando del presente pronunciamiento, referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 833° del Código Civil, tenemos que en la misma línea que la anterior causal analizada, en este caso tampoco se otorgan razones que expliquen con claridad y precisión por qué dicho artículo deviene de insoslayable aplicación para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, ventilado en sede de instancia. Es más, en este extremo también se aprecia que el Colegiado Superior sí ha aplicado dicho dispositivo, consignándolo de manera expresa como se desprende del fundamento 7, ello para establecer que en la actualidad el predio objeto del proceso nulificante, por efectos de la sentencia de colación emitida en el Expediente N° 2364-1999-34-0 401-JR-CI-04, se encuentra bajo un régimen de copropiedad, en el que se ha ordenado la partición del mismo a favor de los cuatro herederos del causante Félix Hernan Díaz Castro en un veinticinco por ciento para cada uno, y que de existir imposibilidad física debe procederse conforme al artículo 859° del Código Civil, como se ha señalado en el expediente de colación.
9.1. El Colegiado Superior también ha precisado que el fallo de primera instancia emitido en el proceso de colación, en el año dos mil dos, fue confirmado por sentencia de vista en el año dos mil cuatro, y que el recurso de casación que en su oportunidad se interpuso fue declarado improcedente mediante Casación N° 277- 2005, por lo que en dicho escenario queda claro que cualquier cuestionamiento referido a los efectos y la forma de ejecución del fallo dictado en el proceso de colación y otros, debe ventilarse dentro del mismo, y no en otro, como pretende el casante; por consiguiente lo que se denuncia como inaplicación del artículo 833° del Código Civil, en puridad implica un intento de modificación de lo que ha sido decidido en el proceso de colación que tiene la calidad de firme y en el que se ha determinado la manera como debe ser ejecutado la decisión de su propósito.
9.2. De otro lado, las afirmaciones acerca de que su codemandado Ibrahim André Díaz Lazo ha consolidado la propiedad del predio sujeto a materia por los actos que ha celebrado, como la hipoteca legal que ha constituido y la transferencia a favor del recurrente, no son alegaciones pertinentes ni idóneas para describir la causal casatoria propuesta con la claridad que la norma procesal exige, tratándose de asuntos de fondo que han sido analizados y decididos en sede de instancia, no siendo esta Sala de Casación una tercera instancia que revise lo que ha sido fijado como premisas ciertas, en base al material probatorio que ha sido evaluado por los órganos de mérito, prohibición que se desprende del artículo 384° del Código Procesal Civil. En virtud de lo expuesto, este extremo del recurso de casación sigue la misma línea de improcedencia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 26471-2021
AREQUIPA
Lima, doce de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS; el expediente principal en tres tomos, cinco expedientes acompañados y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
Asunto traído a sede casatoria
PRIMERO.-
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación presentado virtualmente por la defensa técnica del codemandado, Freddy Eddy Copara Villanueva, el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, inserto de fojas mil trece a mil treinta del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número noventa y nueve del siete de julio de dos mil veintiuno, obrante de fojas novecientos ochenta y nueve a mil del mismo expediente, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número ochenta y cinco de fecha once de junio de dos mil veinte, corriente de fojas ochocientos veintiuno a ochocientos cuarenta y ocho de la causa principal, en los extremos que declara fundada en parte la demanda sobre nulidad del acto jurídico de constitución de Titulo de Crédito Hipotecario Negociable contenido en la Escritura Pública N° 0169 y su Aclaratoria contenida en la Escritura Pública N° 0265, y del contrato de com praventa contenido en la Escritura Publica N° 0224 e hipoteca legal; así com o la cancelación de los asientos donde aparecen inscritos los actos jurídicos cuestionados; correspondiendo se proceda a verificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 29364.
Requisitos formales del recurso de casación
SEGUNDO.-
En ese sentido, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, la que corre en copia al reverso del folio ochenta y cuatro del cuaderno de casación, en cumplimiento del requerimiento efectuado por resolución del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y nueve del mismo indicado cuaderno; en ese contexto, y como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo.
Diseño del sistema casatorio
TERCERO.-
Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es en virtud a ello que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi ficado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
CUARTO.-
Asimismo, el Recurso de Casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial,
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