Usurpación de nombre: Participación de supuesto padre en reuniones familiares no acredita aceptación de paternidad, debiendo excluirse su nombre de la partida de nacimiento [Casación 2890-2014, Lambayeque]

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Fundamento destacado: TERCERO. Apelada la mencionada sentencia, mediante sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y siete, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, la Sala Superior la confirma y como sustento de su decisión concluye que; 1) Se invocan el artículo 392 del Código Civil y el artículo 37 del Decreto Supremo número 015-98-PCM que aprueba el Reglamento de Inscripciones de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, de cuya redacción e interpretación se colige que el registrador no podrá inscribir el nombre del otro « progenitor, sin tener su autorización o consentimiento, bajo responsabilidad, caso contrario se tendrá por no puesto; es por ello que en este tipo de casos solamente procede solicitar judicialmente una exclusión de nombre; 2) Del análisis de autos se colige que al tratarse de un acto jurídico unilateral se requiere de una manifestación de voluntad, es por ello que al no existir en el acta de nacimiento su manifestación expresada a través de su firma y si éste cuestiona su voluntad de aceptar tal paternidad, entonces no existe tal manifestación de voluntad y en consecuencia no existe el acto jurídico en tal sentido, no siendo legal que se mantenga en el acta de nacimiento que es un instrumento público una afirmación inexacta, pues los medios probatorios presentados consistentes en reuniones familiares y desarrollo educativo de la ahora demandada, son precisamente reuniones familiares en la que el actor compartía por ser parte integrante de la familia, pero que no acreditan la filiación con la menor; 3) De los fundamentos tácticos y jurídicos, así como de los medios probatorios anexados y actuados dentro de proceso, se evidencia que efectivamente la demandada usó indebidamente el nombre del actor para consignarlo como padre de la ahora demandada Sherly del Pilar Gamonal De La Torre, por lo que al no haberse acreditado que el actor haya autorizado para que se le consigne en el acta de nacimiento de la demandada en calidad de padre, debe confirmarse la recurrida.


SUMILLA: La pretensión de “exclusión de nombre” formulada en la demanda tiene amparo jurídico en las normas contenidas en los artículos 21 y 28 del Código Civil y en el artículo 3 de la Ley número 28720, en tanto el término “usurpación” contenida en ellas no resulta incoherente con la pretensión admitida a trámite (“exclusión de nombre”), pues en esta clase de procesos lo que se pretende es que se excluya de la Partida de Nacimiento el nombre del presunto progenitor que no ha efectuado reconocimiento, facultando a la persona que se considere perjudicada con la usurpación para hacerla cesar y, en su caso, solicitar la indemnización que corresponda, usándose en nuestra práctica procesal indistintamente los términos “exclusión de nombre” o “usurpación” para referirse a la misma pretensión. Si bien el artículo 28 del Código Civil y el articulo 3 de la Ley número 28720 consignan como rótulo de la acción el término “usurpación de nombre”, ella tiene el mismo contenido que la acción de los presentes autos de “exclusión de nombre”, porque ambas acciones están destinadas a que el perjudicado con la usurpación de su nombre solicite el cese del acto usurpador.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2890-2014, LAMBAYEQUE
EXCLUSIÓN DE NOMBRE

Lima, nueve de marzo de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos noventa – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos veintitrés, por Sherly del Pilar Gamonal De La Torre, contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y siete, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda sobre Exclusión de Nombre.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta del presente cuadernillo, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa (procesal – material). La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) La infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y del articulo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Señala que en la demanda se ha ofrecido y admitido medios de prueba que no han sido debidamente valorados en las sentencias de primera instancia como en la recurrida, limitando su derecho a la prueba, ya que prueban que el accionante no solo ha expresado su manifestación de voluntad reconociendo ser el padre de la recurrente, como el video de la ceremonia de bautizo en la que reafirma la manifestación de voluntad del accionante y que convalida todos los actos desde su nacimiento. Otro vicio de la sentencia impugnada se advierte al no haberse pronunciado respecto a la Resolución número quince de fecha siete de noviembre de dos mil siete que resuelve conceder las apelaciones contra las Resoluciones números trece y catorce emitidas en la Audiencia Única, que han sido reservadas para ser resueltas conjuntamente con la decisión apelada. Se ha vulnerado su derecho de defensa, ya que no ha sido notificada con la demanda pese a que se ha resuelto integrarla a la relación procesal en la condición de litisconsorte necesaria pasiva y, B) La infracción normativa del artículo 28 del Código Civil y el articulo 3 de la Ley número 28720: Precisa que el petitorio de la demanda amparada en el artículo 28 del Código Civil se contradice con el admisorio de demanda que se encuentra referido a la exclusión de nombre, toda vez que la sentencia falla declarando fundada la demanda de usurpación de nombre, no siendo aplicable la usurpación debido a que a la recurrente le corresponde el apellido del accionante por ser su padre, quien admitió, permitió y lo consintió, conforme a las pruebas aportadas por su madre, la demandada y que no han sido valorados por el juzgador, además de tener en cuenta la conducta del accionante, quien después de trece años presenta la demanda de autos.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas veintinueve, José Gamonal Ulloa interpone demanda contra Vilma De La Torre Heredia, solicitando la exclusión de su nombre, pues de manera fraudulenta se ha logrado inscribir en el Registro Civil correspondiente el nacimiento de la menor Sherly del Pilar Gamonal De La Torre, consignando al recurrente como padre de la referida menor, sin haber manifestado su voluntad de reconocimiento de paternidad y, en consecuencia, después de declararse fundada la demanda, se ordene se excluya el nombre del demandante de la partida de nacimiento de la señalada menor, así como el pago de una reparación civil ascendente al monto de ochenta y cinco mil nuevos soles (S/.85,000.00). Como fundamentos de su demanda sostiene que: a) En el año de mil novecientos sesenta y siete contrajo matrimonio religioso con Vilma De La Torre Heredia, con quien procrearon cuatro hijos de nombres José Rodolfo, Román Andrés, Luis Ricardo y Ruth Mariela Gamonal De La Torre, quienes fueron inscritos y reconocidos como sus hijos. Con la demandada tuvieron inicialmente una vida familiar tranquila, sin embargo al poco tiempo comenzaron los problemas por lo que en el año de mil novecientos setenta y siete, se termino la relación conyugal con la demandada, pues se torno conflictiva sobre todo por la intromisión de varios de los familiares de ésta, habiendo durado su relación diez años más no los treinta y seis años que pretende hacer creer en otros procesos. El nacimiento de la menor Sherly del Pilar Gamonal De La Torre, fue inscrito sin conocimiento del recurrente por ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, consignándosele como padre, por lo que en dicho acto el demandante nunca manifestó su voluntad de reconocimiento de la paternidad, lo que contrasta con el reconocimiento voluntario de la paternidad de sus hijos José Rodolfo, Román Andrés, Luís Ricardo y Ruth Mariela Gamonal De La Torre y Juan de Dios y Ménica Yasmin Gamonal Dávalos, por lo que solicita la exclusión de su nombre de la partida de nacimiento de la prenombrada menor; b) Es imposible que con la demandada haya mantenido una relación convivencia! y fruto de esa supuesta relación el doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, naciera la menor, por lo que el dicho reconocimiento se usurpó su nombre para ser consignado en la partida de nacimiento como padre, quien en realidad es su nieta, ya que sus padres biológicos son Juan Francisco Carbonel Vallejos y Ruth Mariela Gamonal De La Torre, en consecuencia Vilma De La Torre Heredia y su hija Ruth Mariela Gamonal De La Torre, actuaron de manera coludideC ya que los padres verdaderos de su nieta nunca quisieron reconocer a su hija; c) Para la demandada y sus hijos era indispensable que la niña fuera inscrita como su hija, y además convencer de ello a la Jueza de Familia, porque era el único medio para lograr arrebatarle la mitad de su patrimonio personal, que la demandada Vilma De La Torre Heredia pretende convencer al Poder Judicial que concibió a la menor Sherly del Pilar Gamonal De La Torre, cuando tenia casi setenta años de edad, y sus posibilidades de concepción estaban agotadas; d) Antes que se iniciaran las hostilidades de sus hijos contra el recurrente, la menor Sherly del Pilar siempre fue tratada por el recurrente como lo que era, su nieta, y el trato que ella le daba era similar, es decir, de abuelo; e) La demandada y su hija Ruth Mariela Gamonal De La Torre consiguieron un médico que con irresponsabilidad para que suscribiera un certificado de nacimiento y colocó como madre a una señora de casi sesenta años de edad y con ese certificado lo inscribieron el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres en forma secreta a la citada niña, como si fuera hija de la demandada con el demandante.

[Continúa…]

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