Fundamentos destacados: 26. Sin embargo, es innegable que la ejecución inmediata y total de los mandatos prescritos por los derechos sociales fundamentales tornaría impracticable todo tipo de política de ejecución y planeamiento presupuestal para el Estado. Por tanto, es necesario tener en cuenta tanto el carácter vinculante de los derechos sociales, así como el carácter progresivo estos, a fin de no caer ni en la idealización de un cumplimiento absoluto ni en la trivialización pragmática de su mandato de deber ser.
27. Cumplir tanto con el carácter vinculante de los derechos sociales fundamentales, así como con las restricciones pragmáticas que su implementación implica, es necesario diseñar una estructura de cumplimiento progresivo o escalonado que parta desde una obligación mínima vinculante para el Estado hacia distintos umbrales de cumplimiento progresivo sujetos a las condiciones presupuestales del Estado. Garantizar niveles mínimos de cumplimiento en materia social permite asegurar las precondiciones necesarias para el desarrollo de los individuos en condiciones de igualdad. Así, se ha sostenido que «los derechos [sociales] surgen de la exigencia de que una sociedad basada en el derecho debe tratar con igual importancia las vidas de cada ser individual»[6]. Esta estructura se ordena en función de umbrales de realización o cumplimiento del mandato de deber ser de los derechos sociales fundamentales para el Estado.
EXP. N.° 01470-2016-PHC/TC
AREQUIPA
JAVIER VELÁSQUEZ RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del pleno de fecha 5 de setiembre de 2017. Asimismo se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, que. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Velásquez Ramírez sentencia de fojas 65, de fecha 09 de febrero de 2016, expedida por la Sala a de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 29 de diciembre de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra la gobernadora regional del Arequipa, el gerente regional de Arequipa, el administrador del Centro de Apoyo Alimentario de la Región Arequipa, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, el presidente del Directorio de la Beneficencia Pública de Arequipa y el Procurador público encargado de la defensa de los asuntos judiciales de la Beneficencia Pública de Arequipa. Solicita que los demandados cumplan con permitir que el Centro de Apoyo Nutricional de Arequipa siga funcionando sin ninguna interrupción con todo su personal, su presupuesto, maquinarias y utensilios. El recurrente afirma que el inminente cierre del referido centro representa un atentado a sus derechos fundamentales a la vida, la tranquilidad, la paz social, salud y bienestar social.
Sentencia de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 29 de diciembre de 2015, rechazó liminarmente la demanda declarándola improcedente por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En efecto, el juzgado sostiene que la amenaza o peligro de amenaza a los derechos invocados por el accionante —la vida, la paz, la tranquilidad y el bienestar social— no redunda en una afectación directa o concreta del derecho a la libertad del accionante o de otros comensales. Resolución de segunda instancia o grado La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 9 de febrero de 2016, confirmó la resolución apelada por considerar que las acciones que ejercieron los demandados no generan un agravio directo en el derecho a la libertad personal. Agrega que los hechos alegados no suponen una privación de la libertad física o locomotora, sino que tales hechos tienen relación con que dicho Centro de Apoyo Nutricional sería cerrado por cuestiones legales, contractuales, laborales y socio-políticas entre la Beneficencia Pública y el Ministerio de Salud; además, el recurrente no indica de qué manera el cierre del referido Centro afectaría los derechos conectados con la libertad.
A través del escrito de fecha 29 de febrero de 2016 (fojas 78), se interpone recurso de agravio constitucional en el que se alega que el auto de vista causa agravio en la medida en que no toma en consideración que los favorecidos, por no contar con los medios económicos suficientes, están condenados a morir de inanición.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Centro de Apoyo Nutricional de Arequipa siga funcionando sin ninguna interrupción ni clausura, tal y corno viene haciéndolo, conservando para tal fin a todo su personal, presupuesto, maquinarias y utensilios.
[Continúa…]

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