Fundamentos destacado: 2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución
judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso
en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no
pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en a interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 01480-2006-AA/TC, LIMA
CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Iquitos, a los 27 días del mes de marzo de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 del segundo cuaderno, su fecha 29 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Moisés Agustín Solórzano Rodríguez, Víctor Raúl Mosqueira Neira Fuertes Musaurieta, solicitando se deje sin efecto la resolución N.º 40 dictada en el expediente N.° 2001-382, que, confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda de otorgamiento de pensión por cesantía a favor de don Guillermo Grados Pácora. La recurrente alega que dicha resolución viola su derecho al debido proceso, pues contiene una motivación deficiente, y vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que no respeta decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la República dictadas en procesos similares.
La demanda es contestada por los magistrados emplazados, así como por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando sea declarada improcedente o infundada.
Con fecha 6 de junio de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara infundada la demanda, por considerar que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, con expresión de la ley y los hechos en que se basa.
Igualmente, considera que la recurrente consintió la resolución impugnada, pues no
interpuso el respectivo recurso de casación.
La recurrida confirma la apelada, con similares argumentos, aunque sin establecer que el
recurrente haya dejado consentir la resolución que dice agraviarlo.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se aprecia de la demanda y de los sucesivos recursos presentados, la cuestión central que plantea la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador es que los órganos judiciales emplazados, en el proceso en cuestión, le habrían ordenado pagar a un trabajador cesante, incluyendo en el cálculo periodos en los que éste no habría aportado a la referida entidad, en la medida en que era trabajador independiente y no tenia obligación de aportar. En consecuencia, considera que la sentencia que la obliga a pagar pensión de cesantía computando esos periodos, viola el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso.
2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución
judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso
en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no
pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en a interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
[Continúa…]
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