Tribunal Fiscal: precedente de observancia obligatoria sobre las notificaciones-SOL [RTF 07112-2-2023]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de octubre de 2023

7818

DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 1528, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

“La notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración”.


TRIBUNAL FISCAL Nº 07112-2-2023

EXPEDIENTE Nº: 9971-2023
INTERESADO: █████████████████████████
ASUNTO: Pérdida de Fraccionamiento y/o Aplazamiento – Artículo 36º del Código Tributario
PROCEDENCIA: La Libertad
FECHA: Lima, 25 de agosto de 2023

VISTA la apelación interpuesta por ██████████████, con R.U.C. Nº ███████████, contra la Resolución Nº ███████████, emitida el 25 de mayo de 2023 por la Intendencia Nacional de Impugnaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró improcedente[1] la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº ███████████, que declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la Administración señala que la reclamación contra la resolución de intendencia que declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento fue interpuesta fuera del plazo legal establecido, en consecuencia, aquélla quedó firme.

Que el recurrente sostiene que la resolución que aprobó el aplazamiento con fraccionamiento no fue depositada en su buzón electrónico y que recién tomó conocimiento de aquella cuando la Administración trabó medidas de embargo en sus cuentas bancarias y solicita que se valore la situación de pandemia del COVID-19 que generó incertidumbre política y económica pues hasta la fecha no puede reactivar completamente su negocio, así como que se tome en cuenta la declaratoria de estado de emergencia nacional a través del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y normas ampliatorias y que la Administración ante tal situación de incertidumbre no otorga oportunidades de pago o el acceso a un nuevo refinanciamiento, entre otros.

Que indica que la referida resolución no contiene la frase “si agotare la vía administrativa” establecida en el artículo 24º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que deviene en defectuosa y que las notificaciones no se realizaron de acuerdo a ley, debido a que si bien se depositó en su buzón electrónico no se utilizaron previamente todas
las demás formas de notificación e invoca el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificación efectuada por
publicación cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal y lo dispuesto en el numeral 20.2 del artículo 20º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que agrega que la constancia de notificación de la resolución de pérdida del fraccionamiento no contiene la hora de notificación, firma y sello de la persona que la notifica por lo que devine en nula e invoca el numeral 26.1 del artículo 26º de la Ley del Procedimiento Administrativo General referido a que en caso de ocurrir notificaciones defectuosas la autoridad ordenará que se rehagan.

Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 137º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de 20 días hábiles, computado desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida.

Que el mismo numeral dispone que de no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes.

Que el inciso b) del artículo 104º del mencionado código, modificado por Decreto Legislativo Nº 1263, prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por medio de sistemas de comunicación electrónicos siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía; y, que tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. Agrega que la SUNAT mediante resolución de superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo de dicho inciso.

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT se reguló la notificación de los actos administrativos por medio electrónico, aprobándose las “Notificaciones SOL” como un medio electrónico a través del cual la SUNAT podrá notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios, en cuyo inciso e) del artículo 1º, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 000154-2020/SUNAT, precisa que por “Notificaciones SOL” debe entenderse al medio electrónico aprobado por el artículo 2º de dicha norma.

Que de acuerdo con el artículo 2º de la citada resolución de superintendencia, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 000154-2020/SUNAT, se aprueba “Notificaciones SOL” como un medio electrónico a través del cual la SUNAT, al amparo del inciso b) del artículo 104º del Código Tributario, puede notificar actos administrativos a los administrados y remitirles comunicaciones y otros respecto de los cuales se estime conveniente acreditar la fecha del depósito, relacionados con tributos o conceptos no tributarios cuya administración y/o recaudación esté a su cargo, incluyendo aquellos conceptos respecto de los cuales ejerce funciones.

Que el artículo 4º de la referida resolución de superintendencia, modificado por Resolución de Superintendencia Nº 000154-2020/SUNAT, prevé que para efecto de realizar la notificación o remisión a que se refiere el artículo 2º, a través de “Notificaciones SOL”, la SUNAT deposita, en el buzón electrónico asignado al administrado, copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el cual consta el acto administrativo u otro, en un archivo de formato de documento portátil (PDF); registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito y generando la constancia que acredita esta fecha, la que puede ser impresa por el administrado seleccionando la opción correspondiente dentro de SUNAT – Operaciones en Línea.

Que según el artículo 3º de la anotada resolución de superintendencia, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 000154-2020/SUNAT, la SUNAT puede notificar, a través de “Notificaciones SOL”, los actos administrativos a que se refiere el artículo anterior a los administrados, salvo los actos que de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario u otro dispositivo legal deban ser notificados de una forma distinta.

Que, de conformidad con el artículo 6º de la aludida resolución de superintendencia, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 000154-2020/SUNAT, el administrado deberá consultar periódicamente su buzón electrónico para tomar conocimiento de aquello que se deposite a través de “Notificaciones SOL”.

Que mediante la Resolución de Intendencia Nº ████████████ de 7 de octubre de 2021 (folios 15 a 18), la Administración declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento otorgado al recurrente con Resolución de Intendencia Nº ████████████ al amparo del artículo 36º del Código Tributario (folios 5 a 9).

Que en la Constancia de Notificación – “Notificación SOL” de la Resolución de Intendencia Nº ████████████ (folio 14), se aprecia que fue depositada en el buzón electrónico asignado al recurrente el 7 de octubre de 2021.

Que al respecto debe determinarse si, la notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, o si la misma debe además, estar suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración.

Que, sobre el particular, se han suscitado distintas interpretaciones. En efecto, conforme con la primera interpretación, la notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración, que acredite que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, asimismo, según la subpropuesta de la primera interpretación, la notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la identificación en la constancia respectiva de quien realizó el depósito, así como con la certificación de un servidor y/o funcionario del área de sistemas de la Administración que valide que el depósito respectivo se produjo por el encargado de realizarla en la fecha correspondiente.

Que, por otro lado, según la segunda interpretación, la notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la
Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración.

Que habiéndose llevado el tema a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Fiscal, mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2023-05 de 21 de agosto de 2023, se ha adoptado la segunda interpretación antes mencionada, según la cual: “La notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia
Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico
mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración”, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

“De acuerdo con el inciso b) del artículo 104º del Texto Único Ordenado el Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1523, la notificación de los actos administrativos se puede realizar por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

El citado inciso agrega que tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento; en el caso específico de SUNAT se prevé que mediante resolución de superintendencia se establezca los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios antes referidos. Asimismo, se dispone que en el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectúe bajo la forma prevista en el inciso b), salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario y cuya ejecución sólo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación establecida en el referido artículo 104º que corresponda.

Bajo el marco previsto por el Código Tributario, se aprobaron mediante la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT, las normas que regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico, señalando en el inciso e) de su artículo 1º, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, que debe entenderse por “Notificaciones SOL” al medio electrónico aprobado por el artículo 2º.

De conformidad con el artículo 2º de la citada resolución, se aprueba “Notificaciones SOL” como un medio electrónico a través del cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, al amparo del inciso b) del artículo 104º del Código Tributario, puede notificar actos administrativos a los administrados y remitirles comunicaciones y otros respecto de los cuales se estime conveniente acreditar la fecha del depósito, relacionados con tributos o conceptos no tributarios cuya administración y/o recaudación esté a su cargo, incluyendo aquellos conceptos respecto de los cuales ejerce funciones.

Según el artículo 3º de la mencionada resolución, la SUNAT puede notificar, a través de “Notificaciones SOL”, los actos administrativos a que se refiere el citado artículo 2º a los administrados, salvo los actos que de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario u otro dispositivo legal deban ser notificados de una forma distinta.

El artículo 4º de la referida resolución prevé que para efecto de realizar la notificación o remisión a que se refiere el artículo 2º, a través de “Notificaciones SOL”, la SUNAT deposita, en el buzón electrónico asignado al administrado, copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el cual consta el acto administrativo u otro, en un archivo de formato de documento portátil (PDF), registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito y generando la constancia que acredita esta fecha, la que puede ser impresa por el administrado seleccionando la opción correspondiente dentro de SUNAT – Operaciones en Línea.

Asimismo, el artículo 5º de la citada resolución establece que la SUNAT podrá efectuar la notificación o la remisión, según sea el caso, a través de “Notificaciones SOL”, siempre que el administrado sea usuario de SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso c) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT, mientras que el artículo 6º de dicha resolución, prescribe que el administrado deberá consultar periódicamente su buzón electrónico para tomar conocimiento de aquello que se deposite a través de “Notificaciones SOL”.

De las normas expuestas precedentemente, se advierte que la Administración Tributaria se encuentra facultada a notificar a los contribuyentes diversos actos por medio de sistemas de comunicación electrónicos siempre que pueda confirmarse la entrega por la misma vía.

En ese contexto, y teniendo en cuenta la remisión establecida por ley, la SUNAT aprobó, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, el medio electrónico para realizar dichas diligencias de notificación, denominado “Notificaciones SOL”, el cual es un sistema automatizado que implica que la SUNAT deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el cual consta el acto administrativo u otro, en un archivo de formato de documento portátil (PDF).

Tal como se aprecia, las normas que regulan la notificación por medios electrónicos que efectúa la SUNAT no han establecido como requisito para que se acredite la realización de la diligencia de notificación, que la constancia generada producto del depósito del acto respectivo en el buzón electrónico se encuentre suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración, sino que solo se requiere que en la notificación efectuada a través de medios electrónicos se pueda confirmar la entrega a través de la misma vía, y para tal efecto se ha dispuesto que la fecha del depósito quede registrada en los sistemas informáticos de la Administración y que en la constancia generada por los sistemas informáticos figure la fecha en que se produjo el depósito, siendo que dicha constancia puede ser impresa incluso por el propio administrado, seleccionando la opción correspondiente dentro de SUNAT Operaciones en Línea.

En esta misma línea se ha pronunciado el Poder Judicial al señalar que las constancias de notificación a través de las “Notificaciones Sol” no requieren firma ni refrendo de algún representante de la Administración Tributaria, precisándose además que la notificación electrónica garantiza el derecho de defensa del notificado como parte del derecho al debido proceso, establecido en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política, así como del debido procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.

En efecto, en la Resolución Número Trece de 31 de enero de 2018, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución Número Siete de 29 de agosto de 2017, sentencia emitida por el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, se indica:

OCTAVO: El Tribunal Constitucional ha explicado en la sentencia recaída en el expediente Nº 02540-2012-PA/TC, fundamento 4, los alcances del derecho a la notificación: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”.

De manera puntual en el ámbito tributario, el artículo 104, literal b), del TUO del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF4 y Nº 133-2013-EF5, prevé como una modalidad válida de notificación de los actos administrativos, la llevada a cabo por medio de sistemas de comunicación electrónicos, con la condición de que se pueda confirmar la entrega por la misma vía, asimismo puntualiza que se considera efectuada la notificación el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento, además delega a la SUNAT la regulación de requisitos, formas, condiciones, procedimientos, sujetos obligados y otras disposiciones necesarias; en atención a ello, mediante Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT, artículos 1, 2, 3, 4 y 10, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 001-2009-SUNAT, se aprueba a “Notificaciones SOL” como el medio electrónico a través del cual la Administración Tributaria realizará la notificación de sus actos administrativos, como es el caso de las Órdenes de Pago, precisándose que la notificación se entiende realizada cuando se deposita en el buzón electrónico asignado al contribuyente en el sistema informático “SUNAT Operaciones en Línea” la copia del documento o ejemplar del documento electrónico en el que consta el acto administrativo y a la vez se registra en dicho sistema la fecha del depósito, otorgando a la constancia de notificación obtenida de este sistema informático la capacidad de acreditar que efectivamente se realizó la notificación al contribuyente. Con lo expuesto y dado que la invocada Resolución de Superintendencia, en calidad de norma especial, no prevé como requisito el refrendo o suscripción por parte de algún representante de la Administración Tributaria en la constancia de notificación electrónica, entonces, válidamente se puede concluir que la constancia de la notificación efectuada a través de “Notificaciones SOL”, a diferencia del “acuse de recibo” expedido en las notificaciones por correo certificado o mensajería, no requiere que un tercero encargado de la diligencia deje constancia de la efectiva notificación del acto administrativo, dado que por mandato legal dicha notificación electrónica queda acreditada con la constancia de confirmación de entrega que obra en el sistema informático “SUNAT Operaciones en Línea”, por lo que a este documento no le es exigible tener refrendo de un funcionario de la Administración Tributaria; lo señalado hasta aquí encuentra sustento en el hecho de que para garantizar la efectiva notificación en el buzón otorgado al contribuyente en “SUNAT Operaciones en Línea” se han diseñado herramientas para prevenir, detectar e impedir violaciones a la seguridad durante el envío de la información, tales como el cifrado de la información, el uso de código de usuario y clave de acceso para identificar al usuario que accede al sistema, el monitoreo de la red privada de la SUNAT, contempladas en el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000-SUNAT que regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán realizar las operaciones mediante el sistema “SUNAT Operaciones en Línea”, garantizando de esta forma no solo el cumplimiento del deber de notificación que tiene la Administración Tributaria, sino también el cumplimiento de la finalidad misma de la notificación, que es la recepción del documento por parte del destinatario. Por consiguiente, con la notificación electrónica se observa y garantiza el derecho de defensa del notificado como parte del derecho al debido proceso, establecido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política, así como del debido procedimiento establecido en el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, respecto del cual el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03891-2011-PA/TC, fundamento 12, precisa: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”; puesto que, el sistema informático “SUNAT Operaciones en Línea” utilizado por la Autoridad Tributaria para registrar la fecha de depósito en el buzón electrónico asignado al deudor tributario y así dar fe de su realización, cuenta con las medidas de seguridad pertinentes que garantizan al contribuyente la toma de conocimiento oportuno del acto administrativo, y de esta forma tener la posibilidad de ejercer la acción que considere pertinente”.”

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, según lo establecido por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que, asimismo, conforme con el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2023-05 de 21 de agosto de 2023, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de precedente de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 1528[2].

Que, según lo expuesto previamente, se advierte en la Constancia de Notificación – “Notificación SOL” que la Resolución de Intendencia Nº ████████████ (folio 14), fue depositada en el buzón electrónico asignado al recurrente, el 7 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 104º del Código Tributario y la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT.

Que, en ese sentido, la reclamación interpuesta el 21 de marzo de 2023 (folios 21 a 33) al no haber sido presentada dentro del plazo de 20 días hábiles, previsto por el numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario, devino en extemporánea.

Que, toda vez que, de acuerdo con las normas antes citadas, la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento no impugnada oportunamente deviene en un acto firme, como ha sucedido en el presente caso, la resolución apelada se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmarla.

Que lo señalado por la recurrente en el sentido que la notificación de la Resolución de Intendencia Nº ████████████ no se realizó de acuerdo a ley, debido a que si bien se depositó en su buzón electrónico no se utilizaron previamente las demás formas de notificación, carece de sustento, debido a que la Administración está facultada a realizar cualquiera de las modalidades de notificación previstas en el artículo 104º del Código Tributario, tal como lo hizo en el caso de autos, en el que la notificación se realizó de acuerdo al inciso b) del artículo 104º del Código Tributario y la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, aunado a que de conformidad con las normas expuestas, es obligación de los contribuyentes revisar periódicamente su buzón electrónico a fin de tomar conocimiento de los actos administrativos notificados por el citado medio, siendo responsabilidad del mismo adoptar las acciones necesarias para ello.

Que lo indicado por la recurrente respecto a que la constancia de notificación no contiene la hora de notificación y firma y sello de la persona que la notifica por lo que devine en nula e invoca el numeral 26.1 del artículo 26º de la Ley del Procedimiento Administrativo General que señala que en caso de ocurrir notificaciones defectuosas la autoridad ordenará que se rehagan, carece de sustento, debido a que de conformidad con las normas expuestas, consignar la hora, y firma y sello del notificador no son requisitos para la modalidad de notificación contemplada en el inciso b) del artículo 104º del Código Tributario, por ser norma especial que prima sobre la general, no resultando aplicable al caso de autos lo dispuesto en dicha ley, siendo suficiente para acreditarla, como se indicó, la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración.

Que el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01380-1-2007, referido a que carece de efecto legal la notificación efectuada por publicación cuando no se acredita la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal, no resulta aplicable al caso de autos, debido a que la notificación se realizó mediante la modalidad contemplada en el inciso b) del artículo 104º del Código Tributario y no mediante publicación.

Que al ser la materia de grado la improcedencia de la reclamación, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo planteados por el recurrente.

Con los vocales Velásquez López Raygada y Terry Ramos, e interviniendo como ponente el vocal Castañeda Altamirano.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la Resolución Nº ████████████ de 25 de mayo de 2023.

2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 1528, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

“La notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

CASTAÑEDA ALTAMIRANO
Vocal Presidente

VELÁSQUEZ LÓPEZ RAYGADA
Vocal

TERRY RAMOS
Vocal

Charca Huascupe
Secretario Relator

Descargue la resolución aquí

Comentarios: