Tribunal de Contrataciones emite acuerdo sobre la atención de solicitudes de revocación de resoluciones [Acuerdo Sala Plena 004-2021/TCE]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 3 de abril de 2021.

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III. ACUERDO: la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría, acuerda que:

1. Las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente.

2. El presente Acuerdo de Sala Plena entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.


Disponen que las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento

Tribunal de Contrataciones del Estado
ACUERDO DE SALA PLENA N° 004-2021/TCE

En Sesión de Sala Plena N° 05-2021/TCE de fecha 26 de marzo de 2021, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado adoptaron, por mayoría, el siguiente acuerdo:

ACUERDO N° 004-2021/TCE, ACUERDO DE SALA PLENA QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE REVOCACIÓN DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL.

26 de marzo de 2021

I. ANTECEDENTES

Conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, referido al agotamiento de la vía administrativa, la resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativapor lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno.

Asimismo, el artículo 270 del citado Reglamento establece que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador, procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, en la cual se podrá cuestionar: a) La resolución que impone una sanción; o b) La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una resolución sancionatoria.

No obstante, dichas disposiciones, se han venido presentando denuncias administrativas (en adelante, solicitudes) tendientes a la revocación de actos administrativos emitidos por el Tribunal.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la institución de la revocación de actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, el TUO de la LPAG), como parte del capítulo referido a la revisión de oficio de los actos en vía administrativa, constituyendo, por lo tanto, una de las manifestaciones de la facultad que posee la Administración Pública para revisar en la vía administrativa los actos emitidos por sus propios órganos.

En esa medida, algunos administrados optan por presentar una solicitud de revocación, precisamente del acto que, según su parecer, afecta sus derechos o intereses.

Con relación a tales solicitudes, se ha identificado una dualidad de criterios en el trámite que debe seguirse para que la misma obtenga una respuesta por parte del órgano competente al interior del Tribunal, e incluso para determinar si es el Tribunal o el Titular del OSCE el que debe absolver la solicitud de revocación; así, por un lado, se ha verificado que la Segunda Sala del Tribunal, a través de su respectiva presidencia, decide emitir un decreto declarando no ha lugar a lo solicitado, dando cuenta que no es competente para pronunciarse al respecto; en tanto que, la Cuarta Sala del Tribunal decidió que la respuesta a la solicitud de revocación sea plasmada en un acuerdo emitido por la propia Sala y suscrito por todos sus integrantes, señalando que no es competente para resolver la solicitud de revocación.

Bajo ese contexto, a través del Acuerdo N° 002-2021-TCE-S4, la Cuarta Sala del Tribunal acordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 del TUO de la LPAG, la revocación solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad que dictó el acto cuestionado; condición que, en el caso del OSCE, ostenta la Presidencia Ejecutiva.

De esa manera, en virtud de lo acordado por la Cuarta Sala del Tribunal en el sentido que no es competente para resolver la solicitud de revocación, a través del Memorando N° D000088-2021-OSCE-TCE del 15 de febrero de 2021, la Presidencia del Tribunal remitió a la Presidencia Ejecutiva del OSCE el Acuerdo N° 002-2021-TCE-S4 para su consideración.

Al respecto, a través del Proveído N° D000195-2021-OSCE-PRE del 16 de febrero de 2021, la Presidencia Ejecutiva del OSCE dispuso que la Secretaría General evalúe lo acordado por la Cuarta Sala del Tribunal con respecto a las solicitudes de revocación de las resoluciones emitidas por el Tribunal. Dicho órgano, a su vez, mediante el Proveído N° D000711-2021-OSCE-SGE de la misma fecha, requirió a la Oficina de Asesoría Jurídica que atienda la cuestión trasladada por la Presidencia del Tribunal.

Así, a través del Informe N° D000077-2021-OSCE-OAJ del 22 de febrero de 2021, remitido al Tribunal mediante el Proveído 000812-2021-SGE de la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Jurídica del OSCE emitió opinión señalando que el Tribunal es competente para atender las solicitudes de revocación de sus resoluciones.

En ese contexto, contándose con el pronunciamiento de la Alta Dirección del OSCE con respecto al órgano competente para absolver las solicitudes de revocación planteadas contra las resoluciones del Tribunal, el presente Acuerdo de Sala Plena tiene por objeto establecer a quién corresponde atender dicha solicitud al interior del Tribunal, una vez que es presentada en la Mesa de Partes del Tribunal.

II. ANÁLISIS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del citado Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, la Ley de Contrataciones del Estado), el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, pero cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, como las de resolver las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, y aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso.

Si bien el Tribunal forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante, el OSCE), la normativa señala de manera expresa que cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones; incluso, define por separado las funciones tanto de la Entidad (OSCE), como del referido órgano resolutivo.

De otro lado, el Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado con Decreto Supremo N° 076-2016-EF, ubica dentro de la estructura orgánica del OSCE al Tribunal, no obstante, resalta lo previsto en la normativa con respecto a la autonomía e independencia del Tribunal en el ejercicio de sus funciones, solo estableciendo una dependencia administrativa en la Presidencia Ejecutiva del OSCE.

En ese sentido, una primera conclusión a la que es posible arribar es que, en atención a las funciones que la normativa otorga tanto al OSCE como al Tribunal, la Presidencia Ejecutiva del OSCE no resulta competente para intervenir, dejar sin efecto o revocar alguna de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado en ejercicio de su competencia jurisdiccional.

En tal sentido, de conformidad con lo señalado por la Alta Dirección a través del Informe N° D000077-2021-OSCE-OAJ del 22 de febrero de 2021, y considerando que es el propio Tribunal el que debe absolver las solicitudes que tienen por objeto la revocación de sus resoluciones, corresponde establecer que estas sean remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para que decida si acoge o no dicha solicitud.

Sobre esto último, los pedidos de revocación corresponden ser atendidos por la Sala que emitió la resolución, en razón del ejercicio de su autonomía.

Finalmente, cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, en Sala Plena, los Vocales adoptan acuerdos necesarios para el mejor funcionamiento y desempeño del Tribunal.

III. ACUERDO

La Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría, acuerda que:

1. Las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente.

2. El presente Acuerdo de Sala Plena entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

HÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁN
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE
CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE
CRISTIAN JOE CABRERA GIL
VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
CECILIA BERENISE PONCE COSME
DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO
VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL
ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ
STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

CAROLA PATRICIA CUCAT VÍLCHEZ
Secretaria del Tribunal

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA

El vocal que suscribe el presente voto, respetuosamente, manifiesta su discordia respecto del acuerdo adoptado en mayoría, por lo que estima pertinente dejar constancia de su posición.

Al respecto, el numeral 214.1.4 del artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 04-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, dispone, expresamente, que la competencia para revocar un acto administrativo “solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente” (el subrayado es agregado).

En el caso del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), conforme sus normas de organización interna, resulta claro que el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, no es la más alta autoridad del OSCE, aspecto en el cual coincido con las consideraciones expresadas por la Cuarta Sala del Tribunal en el Acuerdo Nº 002-2021-TCE-S4 del 9 de febrero de 2021.

En efecto, el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, precisa que el Consejo Directivo es el máximo órgano del OSCE y que el Presidente Ejecutivo del OSCE es la máxima autoridad ejecutiva, titular del Pliego y representante legal de la Entidad; por su parte, el numeral 59.1 del artículo 59 de la misma norma señala que el Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE[1]. Entonces, en atención a lo dispuesto por las normas precitadas, el vocal que suscribe el presente voto, considera que la autoridad competente para resolver revocaciones de los actos administrativos emitidos por los órganos del OSCE, incluyendo el Tribunal, es el Presidente Ejecutivo del OSCE que es la máxima autoridad ejecutiva de esta institución[2].

Ahora bien, es pertinente señalar que la Cuarta Sala del Tribunal, en el Acuerdo Nº 002-2021-TCE-S4 del 9 de febrero de 2021, ha señalado que no resulta competente para conocer la petición de revocación del acto administrativo expedido en el marco del Expediente Nº 4661/2019.TCE y acordó poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal dicha decisión, a fin que se remita todo lo actuado a la instancia competente para que conozca el pedido de revocación. En atención a ello, la Presidencia del Tribunal, mediante el Memorando N° D000088-2021-OSCE-TCE, solicitó a la Presidencia Ejecutiva del OSCE, resolver el pedido de revocación planteado, la cual, con el Proveído N° D000195-2021-OSCE-PRE del 16 de febrero de 2021, dispuso que la Secretaría General evalúe lo acordado por la Cuarta Sala del Tribunal con respecto a las solicitudes de revocación de las resoluciones emitidas por el Tribunal. Por su parte la Secretaría General, a su vez, mediante el Proveído N° D000711-2021-OSCE-SGE de la misma fecha, requirió a la Oficina de Asesoría Jurídica que atienda la cuestión trasladada por la Presidencia del Tribunal.

Ahora, mediante el Informe Nº D000077-2021-OSCE-OAJ de fecha 22 de febrero de 2021, expedido en atención a la derivación antes detallada, la Oficina de Asesoría Jurídica del OSCE considera que la Presidencia Ejecutiva, en atención a sus funciones, así como de las funciones del OSCE, no resulta competente para intervenir en los expedientes que fueron resueltos por el Tribunal de Contrataciones del Estado. Como se puede apreciar, en el supuesto que la Alta Dirección del OSCE comparta el criterio expresado en el Informe Nº D000077-2021-OSCE-OA, se produciría un conflicto negativo de competencia, por lo que, a criterio del vocal que suscribe el presente voto, conforme lo dispone el artículo 97 del TUO de la LPAG, corresponde que el titular de la entidad, en este caso la propia Presidencia Ejecutiva del OSCE, resuelva dicho conflicto y disponga cuál es el órgano competente. Cabe señalar, que, conforme se establece en el numeral 182.2 del artículo 182 del TUO de la LPAG, un informe se presume no vinculante, con las excepciones de ley, y, además, no resulta ser el acto resolutivo previsto por los artículos 96 y 97 de la misma norma.

JORGE LUIS HERRERA GUERRA

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[1] Según la estructura orgánica del OSCE, precisada por el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 076-2016-EF, son órganos de la Alta Dirección del OSCE, el Consejo Directivo, la Presidencia Ejecutiva y la Secretaría General, mientras que el Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano de resolución de controversias.

[2] Cabe señalar que si bien el Consejo Directivo es el máximo órgano del OSCE, la máxima autoridad ejecutiva es la Presidencia Ejecutiva, la cual, a diferencia del anterior, sí tiene, como funciones, entre otras, expedir los actos administrativos que le correspondan (literal s del artículo 11 del citado ROF del OSCE).

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