Transportista marítimo es responsable solidario por faltante de mercancía debido a incumplimiento de custodia en buque de su propiedad [Casación 2048-2006, Callao]

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Fundamento destacado: Décimo Sexto.- Que, conforme lo han establecido las instancias de mérito, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los demandados respecto de la pérdida sufrida por la demandada Armaq Scciedad Anónima, la empresa Saco Shipping GMBH actuó como consolidador y embarcador de la carga dispuesta en el contenedor en el que se realizó el transporte, conforme a los conocimientos de embargue, asumiendo responsabilidad del transporte de la mercadería hasta el Callao, asimismo, la Compañía Sud Americana de Vapores Sociedad Anónima conforme al conocimiento de embarque de fojas quince actúo en calidad de transportista marítimo y finalmente las empresas Wellington Ocean Shipping Co Sociedad Anóénima y Southerm Shipmanagement (Chile) Lida, tienen la calidad de propietarios y armadores de la Motonave en la que se realizó el transporte, lo cual determina su responsabilidad respecto de la custodia de la mercancía que ha sido transportada en el buque de su propiedad, por lo que al ser así, la aplicación de los dispositivos señalados en el considerando anterior por parte del Colegiado Superior es debida;


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

Casación N° 2084-2006
Callao
Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, Trece de diciembre del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número dos mil ochenticuatro — dos mil seis, el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por Compañía Sud America de Vapores a fojas seiscientos doce contra la sentencia de vista de fojas seiscientos dos, su fecha veintiséis de septiembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrecienios noventiuno, de fecha cuatro de agosto del dos mil cuatro, declara fundada la demanda y en consecuencia ordena que las demandadas paguen en forma solidaria a la demandante la suma de trece mil cuatrocientos cincuenticuatro dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago más intereses legales, con costas y costos;

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FPROCEDENTE EL RECURSO.

Esta Corte de Casación, por resolución de fojas cuarentiuno del cuadernillo de casación, su fecha treintiuno de agosto del dos mil seis, ha declarado procedente el presente recurso por las causales relativas a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el presente recurso por las causales de los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en base a la alegación hecha por la demandada de que:

I) Se ha aplicado indebidamente las siguientes nermas: a) El artículo seiscientos del Código de Comercio, toda vez que la recurrente no tiene la calidad de propietaria, naviera o armadora del buque Maipo en el que se transportó la carga, ni tampoco ha tenido la posesión ni la gestión náutica del buque, y el capitán y su tripulación no son dependientes ni han sido contratados por aquella, apareciendo por el contrario en el Directorio Marítimo ofrecido por la demandante como prueba que éste sólo consigna como propietaria a la empresa Wellington Ocean Shipping Co. Sociedad Anónima; b) El artículo seiscientos tres del Código de Comercio, pues no existe copropiedad alguna ni se encuentra acreditado que alguna de las empresas que intervienen en la litis sean copropietarias del buque Maipo; y  El artículo Mil ciento noventicinco del Código Civil, toda vez que la aplicación de la citada norma requiere de la preexistencia de una obligacion cuya causa sea imputable a varos deuderes, sin embargo, en autos no se ha establecido fehacientemente obiigación solidaria alguna;

[Continúa…]

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