Transporte de pasajeros en tolva de camión no es eximente de responsabilidad en tanto actuar de chofer influye como factor contributivo [Casación 1492-2019, La Libertad]

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SÉTIMO.- En ese sentido, analizando la causal denunciada, desde el aspecto referido a las causales materiales denunciadas, se aprecia que el recurso no cumple con el requisito establecido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto la parte impugnante no cumple con establecer la incidencia de las normas sobre la decisión impugnada. Es menester señalar que en cuanto a la supuesta infracción del artículo 1972 del Código Civil, la Sala Superior ha sido clara en establecer que no se ha producido la ruptura del nexo causal, figura que se presenta cuando la propia víctima constituye la única y exclusiva causa del resultado dañoso, situación que no se configura en el caso de autos, pues el Informe Técnico número 21-2014-DIRTEPOL de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, de fojas cuarenta, concluyó que ambas partes han contribuido en el hecho generador del daño, siendo el factor determinante la negligencia e imprudencia del chofer del ómnibus de placa B6B-965 al tratar de adelantar al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido, conduciendo con velocidad superior a la establecida por ley, mientras que como factor contributivo, el conductor del citado camión, al permitir y trasportar personas encima de la carga en un vehículo no habilitado para el trasporte de pasajeros, conclusiones que determinan un supuesto de concausa, y que conforme lo establece el artículo 1973 del Código Civil, no puede resultar la liberación de responsabilidad civil del autor, más si la reducción de la indemnización, por lo que no se aprecia infracción a las normas materiales como lo alega el recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1492-2019
LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve.-

AUTO; VISTOS; y ATENDIENDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros a fojas setecientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas setecientos veintisiete, de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió confirmar la sentencia apelada de fojas seiscientos treinta y seis, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; y la revoca en el extremo que ordenó que los demandados cumplan con cancelar la suma total de ciento cincuenta mil soles (S/150,000.00) por concepto de daño moral, daño a la persona y lucro cesante; reformándola, se ordena el pago de noventa mil soles (S/90,000.00) derivado de daño moral en la suma veinticinco mil soles (S/25,000.00), daño a la persona en la suma de veinticinco mil soles (S/25,000.00) y lucro cesante en la suma de cuarenta mil soles (S/40,000.00); por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues esta fue notificada a la parte recurrente con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, según cédula de notificación de fojas setecientos sesenta y uno, y el recurso fue ingresado diez de enero de dos mil diecinueve del mismo año; y, IV) La parte recurrente ha cumplido con presentar arancel por concepto de casación conforme se aprecia a fojas setecientos ochenta y cinco.

TERCERO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución expedida en primer instancia que le fue desfavorable, al haberla impugnado mediante escrito de fojas seiscientos setenta y dos, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal.

CUARTO.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada. Asimismo, es importante recalcar que el término “infracción” por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte en la calificación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la ley, cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes, y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la misma. Esto es relevante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos.

[Continúa…]

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