Transferencia de unidad vehicular se perfecciona mediante la tradición a su acreedor, no requiriéndose inscripción registral [Pleno Jurisdiccional Nacional Civil, 2012]

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Fundamento destacado: CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORIA la primera que enuncia lo siguiente: “La transferencia de una unidad vehicular se perfecciona mediante la tradición, como señala el artículo 947 del Código Civil“.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Magistrados: Ángel Henry Romero Díaz, Juez Superior del Distrito Judicial de Lima Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Wilbert Gonzáles Aguilar Juez Superior del Distrito Judicial de Moquegua; Jaime Antonio Lora Peralta, Juez Superior del Distrito Judicial de Sullana; Carmen María López Vásquez Juez Superior del Distrito Judicial de Lima Norte y Antonio Paucar Lino Juez Superior del Distrito Judicial de Pasco, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA N° 1
DEBATE SOBRE EL MOMENTO EN QUE OPERA LA TRANSFERENCIA VEHICULAR

¿Mediante la tradición se transfiere la propiedad de un vehículo o se requiere que se produzca la inscripción registral? 

Primera Ponencia:

La transferencia de una unidad vehicular se perfecciona mediante la tradición, como señala el artículo 947 del Código Civil.

Segunda Ponencia

Para que se perfeccione la transferencia de un vehículo se requiere de la formalización del contrato de transferencia y su inscripción en los Registros Públicos.

Fundamentos de la primera ponencia:

En la Casación N° 1880-2002- Santa, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil dos, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica ha señalado que el artículo novecientos cuarenta y siete del Código Civil declara que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Se indica en dicha decisión jurisdiccional que el Decreto Legislativo Cuatrocientos Veinte, Código de Transito y Seguridad Vial, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad de la norma, no establece una disposición jurídica que indique que la transferencia vehicular deba inscribirse, esto es, que la inscripción registral vehicular sea constitutiva de derechos, toda vez que el citado decreto prescribe que se presumirá propietario de un vehículo a la persona cuyo nombre figure inscrito en el Certificado de Registro (tarjeta de propiedad), salvo prueba en contrario, lo cual constituye una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario.

[Continúa…]

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