Fundamento destacado. 6.11. En consecuencia, del contexto de los hechos, de las conversaciones sostenidas entre el apelante y el interesado, así como de la valoración conjunta de los indicios que de ellas convergen, se concluye que en la conducta del recurrente se encuentran presentes todos los elementos del tipo penal del delito de tráfico de influencias; y, si bien no existen pruebas de que finalmente el apelante concretó la conversación con el juez ni que le hiciera llegar el beneficio económico que hizo dar para sí al tercero interesado, ello no enerva la consumación del tipo penal, pues, como se ha indicado en la jurisprudencia de este Tribunal, tal es un delito de mera actividad que se configuró con la sola invocación de influencias- en este caso simuladas- sobre el juez, en este caso, de Paz Letrado de Moyobamba, que conoció del proceso de alimentos, por lo que se consumó al momento en que el apelante invocó frente al interesado influenciar en el magistrado con quien tenía una amistad cercana a fin de beneficiarlo en el proceso sobre alimentos en el que el interesado se encontraba en calidad de demandado. Por lo tanto, no se requiere una prueba de que la invocación realizada sobre dicho funcionario sea real, al ser la acusación en su contra como se anotó, por tráfico de influencias simulado. Por ello, tampoco es errada la postura del Colegiado Superior de que es innecesaria la presencia de un contraindicio que establezca que la encomienda se entregó al juez. Por todo ello, procede confirmar la sentencia venida en grado, en todos sus extremos.
sumilla. Tráfico de influencias. Diálogos por WhatsApp. Del contexto de los hechos, de las conversaciones sostenidas entre el apelante y el interesado, así como de la valoración conjunta de los indicios que de ellas convergen, se concluye que, en la conducta del recurrente se encuentran presentes todos los elementos del tipo penal del delito de tráfico de influencias. En este delito, siendo de mera actividad la consumación, como se ha indicado en la jurisprudencia de este Tribunal, se configuró con la sola invocación de influencias (simuladas) sobre el juez, en este caso de Paz Letrado de Moyobamba, que conoció del proceso de alimentos en el cual el interesado era demandado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 228-2023, SAN MARTÍN
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Arnaldo Favio Valle Marino contra la sentencia del diez de agosto de dos mil veintitrés (foja 1378), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública- tráfico de influencias, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva; con lo demás que contiene. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la citada sentencia de vista en el extremo de la pena impuesta.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. El sentenciado Arnaldo Favio Valle Marino interpuso recurso de apelación (foja 1406) y expuso los siguientes argumentos:
1.1. Se afectó lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). En el presente caso, el debate se cerró el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se indicó que se pasaba a deliberar en sesión secreta. Se convocó a lectura el diez de agosto de dos mil veintitrés, es decir, se dictó falló después de once días hábiles. El Tribunal de mérito dio a entender que hubo una lectura parcial de la sentencia, pero no es cierto, porque no existió sesión para dicho cometido.
1.2. La Sala Penal varía los hechos y el núcleo fáctico de la imputación, ya que sustituye parcialmente los hechos de la acusación fiscal al dejar de lado la conducta de inducir y la reconduce a una entrega de dinero. Por ello se afectó el principio acusatorio y de igualdad de armas al suplir al fiscal en la descripción de los hechos.
1.3. La Sala aplica una analogía in malam partem. Señala que uno de los verbos rectores que circunscriben el tipo penal es hacer dar para sí, verbo rector que, producto de una interpretación literal, se subsume en el vocablo inducir, por cuanto, según la Real Academia Española (RAE), inducir significa influir en una persona para que realice una acción. Con dicha acción se afecta el principio de legalidad, pues se remite a aparentes sinónimos descritos en el diccionario de la RAE y no en la ley penal.
1.4. El Colegiado Superior realiza una indebida utilización de la valoración de la prueba indiciaria. Da por hecho la presunta conversación con el juez y no explica cómo llega a dicha conclusión. En la conversación vía WhatsApp no se encuentra ninguna mención del juez, ni invocación alguna a influenciar sobre este.
1.5. Frederick Eduardo Estrella Figueroa era profesor de profesión, no abogado, y no tenía proceso ante la Fiscalía. Así, le recomendó a un amigo un abogado para su defensa. La Sala Superior señala que la amistad del sentenciado y Frederick Eduardo Estrella Figueroa sería indebida o impropia y contraria a la ética en el ejercicio de la función pública. La Sala utiliza el término tercero litigante como si dicha persona tuviera un litigio ante la Fiscalía a cargo del sentenciado, lo que es una falacia. El razonamiento de la Sala Superior es prejuicioso. Asimismo, dicho Tribunal de mérito señala que está probado que asesoró y patrocinó a Estrella Figueroa, pero no explica cómo llegó a esa conclusión.
1.6. El Tribunal Superior indica como pruebas el acta de constatación, que acredita que Estrella Figueroa visitó en la comisaría al imputado; el informe del establecimiento penal de Moyobamba, que da cuenta de las visitas del abogado del tercero interesado al imputado; también las copias del proceso seguido contra Estrella Figueroa y la declaración de Vany Lusdina Vílchez Alvarado. Sin embargo, ninguna de ellas acredita alguna de las conductas constitutivas del delito de tráfico de influencias.
1.7. Los testigos Estrella Figueroa y Ramos Zarzaburu (abogado) coincidieron en declarar que existía una deuda respecto del pago de los honorarios profesionales de este último. Ello ponía en riesgo que el letrado asistiera a la audiencia, lo cual motivó para que el acusado le pidiera de favor al citado letrado que asista a la audiencia. Sin embargo, el Colegiado Superior distorsiona dichas testimoniales y coloca conclusiones distintas de lo declarado.
1.8. La Sala Penal señala que no existen contraindicios respecto a que “la encomienda” fue entregada al citado juez por parte del encargado. La exigencia de un contraindicio que realiza el Tribunal de mérito afecta las normas convencionales.
Segundo. Por su parte, el representante del Ministerio Público sostiene lo siguiente en su recurso de apelación:
2.1. La pena impuesta no resulta suficiente. No se consideró que el acusado abusó de su cargo y se arrogó conocer al Juez de Paz letrado de Moyobamba, quien tramitaba el proceso contra el demandado Frederick Eduardo Estrella Figueroa.
2.2. Tampoco se consideró que afectó emocionalmente a la madre de la menor alimentista, además de que recibió un monto de dinero para dicho tráfico simulado. A ello se suma que el sentenciado no declaró e hizo uso de su derecho a guardar silencio, comportamiento que conllevó un despliegue de diligencias para determinar su responsabilidad.
2.3. Si bien el sentenciado no cuenta con antecedentes penales, la pena debe enmarcarse dentro de los principios de lesividad y proporcionalidad recogidos en los artículos IV y VII. Se debió tener presente lo previsto en el artículo 45 del Código Penal. No se acreditó que el sentenciado contara con carencias sociales que hubiera sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad.
[Continúa…]
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