Conclusión: 3.1 El régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 y sus normas reglamentarias no ha establecido un límite de acumulación de periodos vacacionales. Consecuentemente, los servidores sujetos a este régimen que no hayan gozado de su descanso vacacional en la oportunidad correspondiente, mientras mantengan vínculo laboral con la entidad empleadora, podrán gozar con posterioridad de todo el período de descanso físico al que tengan derecho.
3.2 En caso el vínculo laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, concluya antes que se haga efectivo el descanso vacacional, los servidores sujetos a este régimen tendrán derecho a percibir tantas compensaciones por vacaciones no gozadas y vacaciones truncas se encuentren pendientes.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000053-2022-Servir-GPGSC
Lima, 13 de enero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el pago del derecho vacacional de los servidores en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
Referencia: Oficio N° 028-2021/UNAB-DGA-URH
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la
Universidad Nacional de Barranca formula a SERVIR las siguientes consultas:
a. ¿La falta de disfrute dentro de los plazos que correspondan al servidor (D.L. 1057), afecta el derecho a gozar el descanso con posterioridad, inclusive teniendo más de dos (2)
periodos vacacionales acumulados?
b. ¿De culminarse el vínculo con el servidor (D.L. 1057), ya sea por renuncia u otros motivos, el cálculo de las vacaciones truncas correspondería por el total de vacaciones acumuladas o por el total de 02 periodos vacacionales acumulados como máximo?
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II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre las vacaciones en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
2.4 En principio, debemos indicar que el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (en adelante, régimen CAS) constituye una modalidad especial de contratación laboral de aplicación exclusiva para la Administración Pública.
Este régimen laboral se regula por el Decreto Legislativo N° 1057 y sus normas reglamentarias.
No se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del Sector Público (Decreto Legislativo N° 276), al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728), ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
2.5 Ahora bien, es preciso remitirnos al Informe Técnico N° 421-2016-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, en el cual se concluyó lo siguiente:
“3.1 El derecho de descanso vacacional mediante el régimen CAS se otorga por treinta (30) días calendarios, una vez cumplido el año de la prestación de servicios; sin embargo, si el contrato CAS concluye al año de servicios o después de este sin que se haya hecho efectivo el respectivo descanso físico, el trabajador percibe el pago correspondiente al descanso físico acumulado y no gozado por cada año de servicios cumplido, sin observar a tal efecto, un máximo de períodos.
3.2 En el régimen CAS y sus disposiciones reglamentarias y complementarias no se ha regulado la acumulación de períodos vacacionales, por lo que, los servidores CAS que no hayan gozado de su descanso vacacional en la oportunidad correspondiente, mientras mantengan vínculo laboral con la entidad empleadora, podrán gozar con posterioridad de todo el período de descanso físico al que tengan derecho.”
2.6 De otra parte, corresponde remitirnos a lo señalado en el Informe Técnico N° 1741 2019- SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el cual se señaló lo siguiente:
“2.7 (…) la liquidación de vacaciones truncas y/o no gozadas se producirá incluso cuando el contrato administrativo de servicios concluye e inmediatamente después el servidor se vincule nuevamente a la entidad bajo un contrato administrativo de servicios distinto, toda vez que cada contrato administrativo de servicios representa, una relación laboral distinta e independiente, siendo imposible acumular derechos o beneficios entre sí.
2.8 De otro lado, precisamos que -a diferencia de lo regulado en el régimen del Decreto Legislativo N° 276– en el régimen especial de contratación administrativa de servicios no se ha establecido un límite de acumulación de periodos vacacionales. Por lo tanto los servidores sujetos a este régimen serán acreedores a percibir tantas compensaciones por vacaciones truncas como periodos vacacionales pendientes de goce registren.”
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III. Conclusiones
3.1 El régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 y sus normas reglamentarias no ha establecido un límite de acumulación de periodos vacacionales. Consecuentemente, los servidores sujetos a este régimen que no hayan gozado de su descanso vacacional en la oportunidad correspondiente, mientras mantengan vínculo laboral con la entidad empleadora, podrán gozar con posterioridad de todo el período de descanso físico al que tengan derecho.
3.2 En caso el vínculo laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, concluya antes que se haga efectivo el descanso vacacional, los servidores sujetos a este régimen tendrán derecho a percibir tantas compensaciones por vacaciones no gozadas y vacaciones truncas se encuentren pendientes.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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