Conclusiones: 3.1 El descanso vacacional constituye un derecho fundamental, reconocido en el artículo 25 de la Constitución Política vigente. Su goce, en el sector público, se rige por el Decreto Legislativo N° 1405 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, normas que establecen el récord laboral que los servidores civiles deben cumplir para hacer efectivo el descanso vacacional anual.
3.2 La obligación de la entidad de abonar la compensación por vacaciones truncas y/o no gozadas se genera automáticamente al cese del servidor.
3.3 El Decreto Legislativo N° 276 contiene reglas específicas sobre el cálculo de la compensación por vacaciones truncas y no gozadas.
3.4 El literal d) del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 únicamente contempla la posibilidad de acumular dos (2) periodos vacacionales como máximo.
3.5 A efectos de determinar los montos a considerar para el cálculo de los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, se recomienda remitir vuestra consulta a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas por ser de su competencia de acuerdo con el Decreto de Urgencia N° 044-2021.
3.6 Los servidores de la carrera administrativa que tengan tiempo de servicios prestados como contratado, podrán acumular dicho tiempo de servicios para efectos del otorgamiento de los beneficios que le correspondan a los servidores de carrera.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 002370-2021-Servir-GPGSC
Lima, 10 de diciembre de 2021
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el pago de la compensación vacacional y vacaciones truncas en el
régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y otros
Referencia: Oficio N° 2211-2021-ORH/UNAC
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional del Callao formula a SERVIR las siguientes consultas:
a. Se debe pagar la compensación vacacional más el periodo vacacional trunco que hubiese tenido un servidor bajo el Decreto Legislativo N° 276 o solo se debería pagar los 02 periodos acumulados como máximo.
b. Para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS), se debe tener en cuenta el tiempo de servicios que tuvo como contratado bajo el Decreto Legislativo N° 276.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el pago de la compensación vacacional y vacaciones truncas del servidor sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276
2.4 El descanso vacacional constituye un derecho fundamental, reconocido en el artículo 25 de la Constitución Política vigente. Su goce, en el sector público, se rige por el Decreto Legislativo N° 1405 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, normas que establecen el récord laboral que los servidores civiles deben cumplir para hacer efectivo el descanso vacacional anual.
2.5 Sin embargo, en caso el servidor civil cese antes de hacer efectivo el uso de su descanso vacacional, pese a haber cumplido el récord laboral requerido, corresponderá que la entidad abone la compensación por vacaciones no gozadas.
2.6 De otro lado, si el servidor cesa antes de cumplir el año de servicios o el récord laboral requerido, la entidad tendrá que calcular el récord vacacional generado a la fecha de desvinculación y abonar el monto correspondiente por vacaciones trunca.
2.7 De ello se desprende que, la obligación de la entidad de abonar la compensación por vacaciones truncas y/o no gozadas se genera automáticamente al cese del servidor.
2.8 Cabe precisar que, el Decreto Legislativo N° 276[1] contiene reglas específicas sobre el cálculo de la compensación por vacaciones truncas y no gozadas.
2.9 Asimismo, y de forma supletoria, el Decreto Legislativo N° 276 continúa siendo aplicable a los servidores civiles sujetos a dicho régimen laboral, en todo aquello que no se oponga al Decreto Legislativo N° 1405 y su Reglamento o que hubiera sido modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1405.
2.10 En tal sentido, cabe señalar que el literal d) del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 únicamente contempla la posibilidad de acumular dos (2) periodos vacacionales como
máximo.
2.11 Cabe indicar que, a efectos de determinar los montos a considerar para el cálculo de los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, se recomienda remitir vuestra consulta a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas por ser de su competencia de acuerdo con el Decreto de Urgencia N° 044-2021[2].
Sobre el tiempo de servicios del servidor contratado en el régimen del Decreto Legislativo N° 276
2.12 Sobre este tema, nos remitimos a lo señalado en el numeral 2.6 del Informe Legal N° 065-2010- SERVIR/OAJ-GG , esto es, no obstante que el nombramiento significa un cambio de condición jurídica (ya que el servidor deja de ser contratado para pasar a ser de carrera), tanto el Decreto Legislativo N° 276 como su Reglamento muestran una tendencia a reconocer la continuidad de esa relación.
2.13 En efecto, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276 dispone de forma expresa que al servidor que ingrese a la carrera se le reconoce el tiempo de servicios prestado como contratado “para todos sus efectos”.
2.14 En tal sentido, en caso el servidor de la carrera administrativa tenga tiempo de servicios prestados como contratado, podrá acumular dicho tiempo de servicios para efectos del otorgamiento de los beneficios que le correspondan a los servidores de carrera.
III. Conclusiones
3.1 El descanso vacacional constituye un derecho fundamental, reconocido en el artículo 25 de la Constitución Política vigente. Su goce, en el sector público, se rige por el Decreto Legislativo N° 1405 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, normas que establecen el récord laboral que los servidores civiles deben cumplir para hacer efectivo el descanso vacacional anual.
3.2 La obligación de la entidad de abonar la compensación por vacaciones truncas y/o no gozadas se genera automáticamente al cese del servidor.
3.3 El Decreto Legislativo N° 276 contiene reglas específicas sobre el cálculo de la compensación por vacaciones truncas y no gozadas.
3.4 El literal d) del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 únicamente contempla la posibilidad de acumular dos (2) periodos vacacionales como máximo.
3.5 A efectos de determinar los montos a considerar para el cálculo de los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, se recomienda remitir vuestra consulta a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas por ser de su competencia de acuerdo con el Decreto de Urgencia N° 044-2021.
3.6 Los servidores de la carrera administrativa que tengan tiempo de servicios prestados como contratado, podrán acumular dicho tiempo de servicios para efectos del otorgamiento de los beneficios que le correspondan a los servidores de carrera.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Decreto Supremo N° 420-2019-EF – Dictan disposiciones reglamentarias y complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2019, Decreto de Urgencia que establece reglas sobre los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público
«Artículo 4. Ingresos por condiciones especiales
Son ingresos por condiciones especiales que corresponden a la servidora pública o servidor público nombrado del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, los siguientes:
4.1 Compensación vacacional: Es la compensación económica que se otorga a la servidora pública o servidor público nombrado, o contratado, cuando cesa en el servicio o culmina su contratación, según sea el caso, sin hacer uso del goce físico de sus vacaciones. La compensación económica equivale al monto del MUC y el BET que percibe mensualmente la servidora pública o el servidor público, por cada treinta (30) días de vacaciones no gozadas, hasta un máximo de (2) dos periodos acumulados. Dicha compensación económica se encuentra afecta a carga social.
4.2 Compensación por vacaciones truncas: Es la compensación económica que se otorga a la servidora pública o servidor público nombrado, o contratado, cuando cesa en el servicio o culmina su contratación, según sea el caso, antes de cumplir el récord vacacional. El cálculo se realiza considerando la proporción del monto mensual del MUC y el BET que percibe la servidora pública o el servidor público, considerando los meses y días efectivamente prestados. Dicha compensación económica se encuentra afecta a carga social».
[2] Decreto de Urgencia N° 044-2021 – Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de los recursos humanos del Sector Público
«Artículo 2. Materias en Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público
[…]
2.3 La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas tiene competencia exclusiva y excluyente para emitir opinión vinculante en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público, y para desarrollar normas sobre dicha materia. […].
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