Fundamento destacado: 7.3.- Como hemos señalado precedentemente demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor, el cual pretende el actor obtener su resarcimiento, daño que como repetimos corresponde a la afectación de la esfera del campo personal del ser humano, producido por el quebrantamiento moral y psicológico a la persona, aflicción que muchas veces es difícil de probar; pero que al incidir en todos los planos de la vida personal del afectado, esto es, familiar, afectiva, moral, económica, de bienestar de vida, por cuanto también afecta a su propia supervivencia y de sus familiares, dicha aflicción es plenamente comprobable, a través del análisis de los requisitos establecidos para amparar el daño moral, los que han sido previamente establecidos por la jurisprudencia nacional así como el Tribunal Constitucional, análisis que advertimos omite el Colegido Superior, al no tener en cuenta la naturaleza de éste tipo de daño moral, el cual dada su categoría de daño subjetivo siempre va admitir un grado de presunción en determinados casos, máxime aún si estamos frente a un sufrimiento de la víctima considerado socialmente legítimo.
7.4.- De esta manera, apreciamos que este tipo de daño constituye una lesión a cualquier sentimiento de la persona agraviada y que ante la dificultad de probanza se opta algunas veces por la presunción, es que consideramos que corresponde indemnizar al demandante por concepto de daño moral, por cuanto al haber sido despedido de la manera que lo fue por parte de su empleador, ello ha ocasionado un sufrimiento, un dolor, una aflicción en todos los ámbitos, por lo que resulta amparable lo solicitado por el actor como indemnización.
Sumilla.- En el caso de autos, se ha acreditado de manera objetiva que la demandada despidió al actor de su trabajo de manera abrupta, dejándolo sin trabajo y sin sustento económico, situación que ocasiona una severa repercusión en su ingreso económico, lo que trae consigo el desatender las necesidades familiares e incluso las de su propia supervivencia, lo cual evidentemente produce una aflicción personal.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N°24521-2017
LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veintiséis de junio de dos mil diecinueve
VISTA, la causa número veinticuatro mil quinientos veintiuno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Castro Ventura, mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta y uno, que revocó la Sentencia apelada del siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y uno a setenta y uno, que declaró Fundada la demanda y la reforma a Infundada en todos sus extremos; en el proceso ordinario seguido con Asociación Country Club El Bosque; sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO.
El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante Resolución del once de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, del cuaderno de casación, por la siguiente causal:
i) Infracción normativa del artículo 1321° y 1322° del Código Civil.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda del veintiuno de abril del dos mil quince, inserta de fojas quince a diecisiete, subsanada mediante escrito, que corre en fojas veintidós, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios que comprende: lucro cesante, daño emergente y daño moral, argumentando principalmente que mediante sentencia judicial se determinó la existencia de un despido injustificado, siendo que el despido le ocasionó perjuicio económico y moral al quedarse sin trabajo.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciséis, declaró Fundada en parte la demanda, en consecuencia ordeno que la demandada cumpla con el pago de diez mil con 00/100 soles (S/10,000.00) por concepto de daño moral, más intereses legales calculados desde la fecha de notificación con la demanda.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, resolvió revocar la sentencia emitida en primera instancia y reformándola la declara Infundada en todos sus extremos.
Segundo. Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
[Continúa…]
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