Trabajador calificado como indispensable puede ser sancionado si no labora durante huelga [Cas. Lab. 24685-2019, Lima Este]

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Sumilla. El trabajador calificado como personal indispensable, que no cumpla con prestar servicios durante una paralización de labores y/o huelga organizada por la organización sindical, es pasible de la aplicación de medidas disciplinarias


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 24685-2019, Lima Este

Impugnación de sanción disciplinaria y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós

VISTA la causa número veinticuatro mil seiscientos ochenta y cinco, guion dos mil diecinueve, LIMA ESTE; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación conforme a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y ocho / reverso, que confirmó la sentencia contenida en la resolución de fecha trece de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos seis a trescientos quince, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alberto Gregorio Inga Machuca, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, que corre a fojas setenta y dos a setenta y cinco del cuaderno de casación, corregida mediante Resolución de fecha primero de junio de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de:

– Infracción normativa del inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo[1].

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba reseñadas, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:

1.1. Pretensión. Se aprecia del escrito de demanda de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y uno a sesenta y cuatro, que la parte demandante pretende la nulidad de la carta notarial de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, que suspende al demandante por cinco (5) días sin goce de haber; el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante los días de suspensión, más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Especializado de Trabajo de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, e improcedente en el extremo de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, argumentado que no obra documento que acredite algún riesgo a la operatividad de la empresa durante los días de paralización; la determinación de personal indispensable por ambas partes no tenía el sustento técnico adecuado, resultando prematuro que la demandada haya ordenado al demandante presentarse a la empresa ejecutando unilateralmente su nómina de trabajadores indispensables y que le haya impuesto una sanción por no acatar dicha disposición en el marco de una paralización, revelando su voluntad de entorpecer la decisión adoptada por la organización sindical.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante la Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada, exponiendo similares fundamentos, agregando que al encontrarse pendiente de resolver el proceso de divergencia respecto del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios en el tiempo de paralización de labores (huelga), no puede ser de obligatorio cumplimiento la comunicación de la empresa demandada.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto a la infracción normativa del inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Tercero. La disposición en mención regula lo siguiente:

Artículo 65. La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73° de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:

c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78° de la Ley;”[2]

Cuarto. Delimitación del pronunciamiento

Cabe mencionar que este Supremo Tribunal centrará su análisis en determinar si la sanción impuesta al trabajador ha sido -o no-, expedida en contravención a los límites sancionadores del empleador.

Quinto. El derecho a la huelga

Nuestra Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 28° señala “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.

Señala sus excepciones y limitaciones.”, de esta forma el constituyente ha optado por regular el derecho de huelga, siendo un derecho de construcción legal.

Asimismo; en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-2005-AI el Tribunal Constitucional ha declarado que: “la huelga debe ejercerse en armonía con el interés público, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto”. (Fundamento 42)

Sexto. Los puestos y número de trabajadores indispensables

Los puestos indispensables tienen por objeto que algunos trabajadores no acatarán la medida de huelga con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios público indispensables e impedir su interrupción, lo que debe ser garantizado por los trabajadores en conflicto, conforme dispone el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.

[Continúa…]

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[1] Cabe anotar que el artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR, fue modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2022-TR, publicado el 24 julio 2022; sin embargo, por temporalidad resulta aplicable al presente caso el texto original, toda vez que la demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2018.

[2] Texto original aplicable al caso concreto por razón de temporalidad.

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