Testamento que declara heredera universal a asociación religiosa a la que pertenecían testigos testamentarios es válido al no implicar beneficio personal (España) [SAP SO 42/1997]

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FUNDAMENTO DESTACADO: SEGUNDO.- Sentado lo anterior procederemos al estudio de lo que constituye el núcleo de la exposición del recurrente en el acto de la vista y que viene referida a la inhabilidad de las testigos recogida en el art. 682 del Código Civil, en relación con los arts. 754 y 755 del mismo cuerpo legal , según recoge el actor en su escrito de demanda.

En el presente supuesto nos encontramos con la acción de nulidad de testamento abierto ejercitada por uno de los cuatro sobrinos de Da. Catalina -no accionan los hermanos del actor D. Jose Antonio , D. Augusto y D. Augusto la cual falleció habiendo otorgado dicho testamento el día 28 de Julio de 1.989, ante el notario del Ilustre Colegio de Burgos con residencia en el Burgo de Osma, D. Ernesto Ruiz de Leñares y Santisteban, actuando como testigos instrumentales Da. Estefanía , Da María Teresa y D. Jesús y por el cual lego a su esposo, fallecido, la legitima estricta y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituyo heredero universal a la Residencia Hogar de Ancianos Desamparados “Santa Cristina” de Osma donde se encontraba asilada.

Del examen de las actuaciones se desprende -folio 30 que la residencia “Hogar Santa Cristina” esta inscrita en el Registro de Servicos y Centras de carácter social de la Junta de Castilla y Lefin con el n° 42.0050.c., no existiendo pues pro blemas sobre su capacidad -personalidad- para suceder mortis causa. Igualmente quedo acreditado por la declaración de Da. Patricia Superiora de la Residencia “Hogar Santa Cristina” que el testigo D. Jesús ha fallecido y era un interno de la residencia -posición tercera y que las testigos Estefanía y María Teresa eran miembros de la orden o asociación religiosa que ella regenta, habiendo fallecido la segunda de ellas -posición quinta(folios 114 y 115). 

Nos encontramos pues, con dos testigos instrumentales del testamento abierto que eran religiosas y que pertenecían a la asociación religiosa u orden que fue instituida heredera universal de Da. Catalina , procediendo, en consecuencia, determinar si a ellas les afectaba la prohibición establecida en el art. 682 del Código Civil “En el testamento abierto no podrán ser testigos los herederos… en el instituidos…” o en el art. 754 del Código Civil “El testador no podrá disponer de todo o parte de su herencia a favor de… los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario”-

Desde luego, en el presente caso no podemos hablar de cónyuges o parientes, sino que nos encontraríamos ante la tesitura de identificar las personas de los testigos con la institución, es decir entender que la institución designada heredera universal estaba representada allí por las dos testigos que exclusivamente eran miembros de la comunidad religiosa. Ya una antigua sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1915 declaró que en la prohibición del articulo 682 no están comprendidos el confesor del testador en su última enfermedad, ni el coadjutor ni el sacristán de la parroquia del causante por el hecho de haber éste dejado un legado a la ~, entidad iglesia” que es la realmente instituida. Es cierto que esta resolución se refiere. a un legado pero entendemos, que la prohibición del articulo 682 no es aplicable al supuesto enjuiciado pues la institución de heredero a favor de la comunidad de la que forman parte las religiosas no implicaba un beneficio económico ni utilidad estrictamente personal para ellas, atendido el interés general y los fines religiosos y benéficos de la Residencia Hogar de Ancianos Desamparados “Santa Cristian”. Por ello, al considerar que no se ha acreditado beneficio alguno para las dos religiosas que actuaron como testigos, ni ostentar funciones de representación de la Residencia Hogar, estimamos que no se puede establecer una identidad entre la entidad instituida heredera y las dos religiosas que actuaron de testigos instrumentales en el testamento abierto. Procede, en consecuencia, rechazar también este motivo de nulidad.


Roj: SAP SO 42/1997 – ECLI:ES:APSO:1997:42

Id Cendoj: 42173370011997100022
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Soria
Sección: 1
Fecha: 19/11/1997
No de Recurso: 169/1997
No de Resolución: 158/1997
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE RUIZ RAMO
Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo n° 169/97
Juicio de menor cuantía n° 132/96
Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma.-
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Eugenio López López
SENTENCIA CIVIL N° 158/97
Soria, a 19 de Noviembre de 1997.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 169/97, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de asma, en el juicio de menor cuantía n° 132/96.

Han sido partes: demandante apelante, D. Fernando , representado por la Procuradora
Sra. Martínez Felipe y asistido por el Letrado Sr. Rojo Piqueras; como demandada apelada,
Residencia de Ancianos Sta. Cristina de Osma (Sor Frida -Superiora)., representada por la Procuradora Sra. Martínez García y asistida por la Letrado Sra. García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera instancia de El Burgo de Osma se dictó: sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: “Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Soria Palomar en representación de D. Fernando , debo absolver y absuelvo a la Residencia Hogar de Ancianos Desamparados “Santa Cristina de Osma”, representada por la Procuradora Sra. Herrero Ibáñez, de todas las pretensiones contenidas en la misma, no habiendo lugar a la nulidad del testamento pretendida, e imponiendo las costas procesales de esta instancia a la expresa parte actora”.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta. Audiencia Provincial, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 11 de Noviembre de 1.997, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO.- Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. José Ruiz Ramo. Finalizado dicho acto, quedaron conclusas las actuaciones para resolver.

[Continúa…]

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