Testamento es anulable por error de derecho si madre excluyó a heredero forzoso por anticipo de legítima que no realizó [Exp. 648-2015-0]

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Fundamento destacado: 7.  A folios 11- fluye testamento abierto de fecha 22 de marzo del 2011 que otorga Carmen María Vilela Montero (hospitalizada), en presencia de las testigas Leticia Elvira Gutiérrez Viuda de Carmen y Yolanda Dolores Zumaran Garay, en la cual declara como sus únicos herederos de sus bienes muebles e inmuebles a sus tres hijos: Lidia Palacios Vilela; Miryam Consuelo Palacios Vilela; y Mario Humberto Palacios Vilela; asimismo declara que tiene 5 inmuebles. Se indica en la quinta clausula que tuvo un hijo matrimonial llamado Claudio Nolberto Palacios Vilela el cual falleció, quien tuvo 5 hijos, pero aclara que no lo nombra como heredero en razón de que en vida le dieron como herencia anticipada 2 inmuebles ubicados en Jirón Procer Merino-Urbanización Clark; así como 1 predio agrícola con una extensión superficial de 21 hectáreas de terreno en el sector Hualtaco-Distrito de Tambogrande. Asimismo a folios 28-29 fluye Minuta de compra venta de fecha 4 de setiembre de1952 que celebran como vendedores los hermanos Valdiviezo Santin y como comprador Claudio Nolberto Palacios Vilela respecto a un terreno rústico, parcela de 21.020 hectáreas ubicada en el sector Hualtaco; la cual se encuentra inscrita en Registros Públicos tal como fluye en ficha registral de folios 69. Asimismo a folios 71-74 fluye Escritura Pública de Compra- Venta de fecha 24 de Junio de 1986 que celebran Atila Mezzaros Csakvary y Julia Rosalía panta León de Meszaros a favor de Claudio Nolberto Palacios Vilela respecto del inmueble ubicado en Barrio Buenos Aires (hoy Urbanización Clark) esquina Avenida San Martin y Jirón Procer Merino N° 298 del Distrito de Piura.

Del estudio de autos se advierte que en el testamento abierto se estipuló que al heredero Claudio Nolberto Palacios Vilela no le correspondían los bienes de la masa hereditaria debido a que ha recibido en anticipo de legitima dos inmuebles; sin embargo ello es erróneo, pues en autos ni en el testamento se estipula la fecha en que se celebró el acto jurídico (minuta, escritura Pública) de anticipo de legitima, ni en que ficha de Registros Públicos se encuentra registrado; más bien fluye en autos que los bienes que fueron supuestamente otorgados en anticipo fueron de propiedad del fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela, los cuales fueron adquiridos de terceros en los años 1952 y 1986, no causando convicción la declaración jurada de folios 66 efectuada por Sergio Rodrigo Valdiviezo Santin; razones por las cuales deviene en anulable las disposiciones testamentarias como señala el artículo 809 del Código Civil; al existir error de derecho del testador puesto que realmente no se ha otorgado anticipo de legitima a favor de su hijo fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela y a pesar de ello se le excluye de su participación como heredero forzoso; máxime si Claudio Nolberto fue considerado como heredero de su padre Carlos Horacio Palacios Bereche, tal como fluye en ficha registral de folios 207-208.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura
EXPEDIENTE : 648-2015-0-2001-SP-CI-02

MATERIA : ANULABILIDAD DE ACTO JURIDICO
DEMANDADO : LIDIA PALACIOS DE GARCIA Y OTROS
DEMANDANTE : CARLOS EMILIO PALACIOS PACHERREZ YOTRA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE (19)
Piura, 31 de Diciembre del 2015.

I. ANTECEDENTES:

1. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN.-
Es materia de apelación en esta Instancia, la sentencia contenida en la Resolución N° 11, de fecha: 6 de julio del 2015, de folios 239 a 247, que resuelve; Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por CARLOS EMILIO PALACIOS PACHERREZ y CLAUDIA YACURI PALACIOS PACHERREZ contra MIRIAM CONSUELO PALACIOS DE ROBLES, LIDIA PALACIOS DE GARCIA y MARIO HUMBERTO PALACIOS VILELA sobre ANULABILIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE TESTAMENTO ABIERTO de CARMEN MARIA VILELA MONTERO.

2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La resolución objeto de impugnación se sustenta en que:

  • En cuanto a la causal contenida en el artículo 808° del Código Civil, se tiene que no se ha demostrado la incapacidad mental de la testadora al momento del otorgamiento de su testamento, tal como consta del mismo testamento, el notario público se constituyó al Hospital Cayetano Heredia y dio fe, del pleno uso de sus facultades mentales, así como de los testigos: Leticia Elvira Gutierrez Vda. De Carmen y Yolanda Dolores Zumaran Garay, quienes declararon que la testadora había sufrido un golpe por caída, pero que no se encontraba mal de la cabeza, por lo que no se configura dicha causal de anulabilidad.
  • En cuanto a la causal de anulabilidad del testamento por preterición de herederos forzosos, esgrimida por el demandante, conforme lo establecido en el artículo 806° del Código Civil, conforme ya se ha señalado precedentemente esta constituye una causal de ineficacia y no de anulabilidad, sin embargo debe expresarse que conforme que conforme se ha señalado en el testamento materia de anulabilidad no se ha preterido al hijo de la causante Claudio Nolberto Palacios Vilela, toda vez que de la interpretación del testamento se advierte que se ha considerado como heredero al habérsele otorgado en anticipo de herencia dos bienes inmuebles que se detallan en el mismo y que si bien este hecho ha sido cuestionado por el demandante como falso, y debatido por los demandados como verdadero, esto de ningún modo constituye causal de anulabilidad del acto jurídico por trasgresión de los arts. 806° del Código Civil; y los generales contenidos en el Art. 221° del Código acotado; por lo que debe declararse INFUNDADA la demanda, dejándose a salvo el derecho de los demandante para que lo hagan valer en la forma y modo de ley si lo estiman por conveniente.

3. FUNDAMENTOS DE LOS AGRAVIOS DEL APELANTE
Mediante recurso de folios 253 a 258, el demandante expresa como agravios que:

  • No se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 808 y 809 del Código Civil sobre Anulabilidad de Testamento por vicios de la voluntad, además no se han tomado en cuenta los medios probatorios que ha presentado.
  • No se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 696 inciso 1 del Código Civil que señala que para el otorgamiento de testamento se deben de reunir en un solo acto.
  • En la declaración testimonial de Yolanda Dolores Zumaran Garay, existen una serie de contradicciones coligiéndose que el testamento ha sido redactado en la notaria y que fue llevado para la firma de la testadora al hospital, quien por el hecho de encontrarse hospitalizada, era imposible que esté presente en la Notaria, por lo que resulta contrario a lo que señala el artículo 696° del Código Civil.
  • Por todas estas razones consideramos la presunción de existencia de artificios y colusión en la confección del testamento, para la preterición de los demandantes, pues este vicio en el testamento, si nos afecta, por cuanto somos herederos forzosos.

[Continúa…]

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