Revocar pena suspendida por no pagar reparación civil no supera test de proporcionalidad [Exp. 0044-2015-143]

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Fundamento destacado.- Noveno: En ese orden de ideas, para analizar si el pago del monto total de la reparación ha sido requerido en un plazo prudencial por el juez de investigación preparatoria, consideramos pertinente partir teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, consagrado constitucionalmente en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución, que es aplicable a cualquier ámbito del derecho.

De manera concreta, este principio nos orienta a efectuar un test de valoración para evaluar cualquier acto estatal que incida sobre los derecho subjetivos de rango constitucional o legal, por lo que se trata de una técnica que permite al juzgador evaluar si la intromisión estatal en el ámbito de los derechos resulta excesiva o no. A modo de ejemplo, mediante la aplicación del referido principio a la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 59 del CP, se determina sustancialmente que la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena no puede darse de manera automática, puesto que debe evaluarse si el incumplimiento de la regla de conducta tiene suficiente entidad que lleve a concluir que el sentenciado ha defraudado las expectativas de readaptación social y que la única alternativa es la reclusión.

Décimo: Es así como, siguiendo el mismo razonamiento, esta Sala Superior colige que el incumplimiento aludido no tiene la suficiente intensidad para que se le requiera al sentenciado el pago íntegro del monto total de la reparación en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponérsele las sanciones previstas en el artículo 59 del CP. Más aún, si ha transcurrido apenas un tercio del periodo de prueba fijado en la sentencia, el cual ha coincidido, a su vez, con la crisis sanitaria del Covid-19, lo que ha acarreado en una grave situación económica de la nación con innegables consecuencias para miles de familias peruanas. En este contexto, el recurrente alega no tener un trabajo estable ni la capacidad económica para pagar en su totalidad el monto de la reparación civil requerido.

Por lo tanto, consideramos que el juzgado pudo haber optado por otorgar al sentenciado un plazo razonable para que pague su deuda vigente, toda vez que le resta un periodo de prueba aproximado de dos años para saldarla en su totalidad. Bajo este análisis, al no superarse el subprincipio de necesidad, carece de objeto pasar a evaluar el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. Bajo estas consideraciones, este Colegiado considera que el agravio formulado por el recurrente debe ser amparado y, por tanto, la decisión no puede ser otra que revocar la resolución recurrida.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00044-2015-143-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Angulo Morales / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Sentenciado: Edgar Elder Reyes Yanac
Delito: Peculado
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación de auto sobre ejecución de sentencia en el extremo civil

Resolución N.° 6

Lima, dos de marzo de dos mil veintiuno

AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Edgar Elder Reyes Yanac contra la Resolución N.° 8, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió requerir al referido sentenciado que cumpla con cancelar la reparación civil ascendente a la suma de S/ 255 827.00, en el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo con lo establecido en la Resolución N.° 64, del doce de marzo de dos mil diecinueve, esto es, conforme al artículo 59 del Código Penal. Lo anterior con motivo de la ejecución de sentencia seguida en su contra por la comisión del delito de peculado doloso en agravio del Estado.

Interviene como ponente el juez superior ANGULO MORALES, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, mediante Resolución N.º 64, la jueza del Tercer Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió sentencia contra Edgar Elder Reyes Yanac, condenándolo en calidad de cómplice primario por el delito de peculado doloso a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de tres años, bajo la condición de que cumpla con diversas reglas de conducta, entre ellas, reparar el daño ocasionado por los hechos materia de condena, fijándose como reparación civil la suma total de S/ 255 827.00 (S/ 232 570.00 por daño patrimonial y S/ 23 257.00 por daño extrapatrimonial). Asimismo, se le impuso la inhabilitación por el plazo de un año y ocho meses, la misma que corresponde a su incapacidad para asumir cargo, comisión o función pública. Dicho extremo de la sentencia fue confirmado mediante Resolución N.º 22, de fecha primero de octubre de dos mil diecinueve, emitida por esta Sala Superior.

1.2 Mediante escrito presentado el día veintiséis de octubre de dos mil veinte, el representante del Ministerio Público solicitó al juzgado de investigación preparatoria se requiera al sentenciado Reyes Yanac el cumplimiento de la norma de conducta impuesta en la sentencia dictada en su contra, específicamente al pago de la reparación civil, en el plazo de diez días hábiles.

1.3 Este pedido fue resuelto por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien, mediante Resolución N.° 8, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte, resolvió requerir al sentenciado Edgar Elder Reyes Yanac que cumpla con cancelar la reparación civil en su totalidad, en el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo con lo establecido en la Resolución N.° 64, esto es, conforme el artículo 59 del Código Penal.

1.4 Contra esta decisión de primera instancia, la defensa técnica del referido sentenciado interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil veinte. Concedido el medio impugnatorio y elevado el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, mediante Resolución N.° 3, de fecha siete de enero del corriente, se admitió el referido recurso de apelación y se procedió a señalar la fecha y hora para la audiencia de su propósito, fijándose la misma para el día veintiocho de enero del presente año. En dicho acto procesal se escucharon los argumentos de la fiscal superior, de la abogada de la Procuraduría Pública, de la defensa técnica y del sentenciado Reyes Yanac. Este Colegiado, luego de la correspondiente deliberación, procede a emitir la presente resolución en los siguientes términos:

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 En la resolución materia de grado, el juez de primera instancia señala que el veintiséis de octubre de dos mil veinte, el representante del Ministerio Público precisó que el pago de
la reparación civil fijada en la Resolución N.° 64 (sentencia de primera instancia), del doce de marzo de dos mil diecinueve, confirmada por la Resolución N.° 22 (sentencia de segunda instancia), del uno de octubre del dos mil diecinueve, asciende a la suma de S/ 255 827.00, que deberá pagar el sentenciado Edgar Elder Reyes Yanac a favor del Estado.

2.2 Refiere, además, que mediante Resolución N.° 42, del dieciséis de agosto de dos mil veinte, y Resolución N.° 43, del veintiocho de agosto del dos mil veinte, el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Nacional Permanente Especializado en Corrupción de Funcionarios resolvió aclarar la reparación civil establecida en la sentencia, en el extremo relacionado al delito de peculado doloso, y la declaró consentida. No obstante, dicho juzgado, advirtiendo que este extremo ya había sido contemplado en la sentencia de segunda instancia, dejó sin efecto dichas resoluciones, conforme se indica en la Resolución N.° 44, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, y la Resolución N.° 45, del dos de octubre del dos mil veinte. Motivo por el cual, mediante Resolución N.° 3, del diez de setiembre de dos mil veinte, el a quo dio lugar a la formación de los cuadernos de ejecución, a fin de que se prosiga con la ejecución de sentencia. Señala que, en ese contexto, el Ministerio Público solicita que se le requiera al sentenciado Reyes Yanac el pago de la reparación civil impuesta en su contra dentro del plazo de diez días hábiles.

2.3 Así, de la revisión de los actuados y de conformidad con la sentencia que ha sido confirmada, el juzgador verifica que se le impuso al sentenciado Reyes Yanac la obligación del pago de la reparación civil por el delito de peculado doloso ascendente a la suma de S/ 255 827.00 (S/ 232 570.00 por daño patrimonial y S/ 23 257.00 por daño extrapatrimonial), monto que no ha sido cancelado y cuya obligación se encuentra vigente. Por esta razón, el a quo resolvió requerir al sentenciado recurrente que, en el plazo de diez días hábiles, cumpla con cancelar el monto total de la reparación civil, bajo apercibimiento de proceder, de acuerdo a lo establecido en la sentencia, es decir, conforme al artículo 59 del Código Penal.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 La defensa técnica del sentenciado Reyes Yanac, en su recurso de apelación y en audiencia, solicitó que se revoque la resolución venida en grado y, reformándola, se le conceda un plazo prudencial al referido sentenciado a efectos de que pueda pagar la totalidad de la suma fijada por concepto de reparación civil. Postula los siguientes fundamentos:

3.2 Sostiene que, según nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, la naturaleza de la reparación civil es privada, toda vez que el artículo 101 del Código Penal remite a la aplicación de los criterios del Código Civil, esto es, a las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, sin que ello impida la aplicación de los criterios desarrollados en el Libro de Obligaciones en general del texto normativo civil.

3.3 Por otro lado, considera que la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil es una medida extremadamente gravosa que atenta contra el principio de proporcionalidad y el principio de necesidad. Refiere que no se pretende desconocer una sentencia judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, sino se cuestiona que no se fijó plazo alguno para el pago de la reparación civil, por lo que el requerimiento de la Fiscalía no es acorde a ley.

3.4 Alega que el actor civil debe formular oportunamente sus requerimientos a efectos de lograr la ejecutoriedad de sentencias en sentido amplio y de este modo efectivizar los pagos de reparaciones civiles y realizar el aseguramiento real sobre los bienes, en atención a las normas del Código Civil y Código Procesal Civil, que pueden aplicarse supletoriamente al proceso penal. No obstante, advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público es quien ha venido requiriendo el cumplimiento de la reparación civil, atentando a lo prescrito en los artículos 98 y 104 del Código Procesal Penal (CPP).

3.5 Finalmente, sostiene que la resolución recurrida no se encuentra arreglada a derecho, toda vez que el sentenciado Reyes Yanac a la fecha se encuentra sin trabajo, vive actualmente del apoyo de sus familiares y realiza trabajos eventuales por lo que percibe la suma aproximada de S/. 2000.00. Asimismo, refiere que el referido sentenciado cuenta con una familia en la que su esposa se dedica exclusivamente a los quehaceres del hogar y su hijo tiene dos años y 1 mes. Por otro lado, señala que no cuenta con bienes muebles ni inmuebles a su nombre susceptibles de ser embargados. Añade que el Colaborador Eficaz N.° 07-2015 fue beneficiado con el pago de la reparación civil por medio de cuotas (ochenta y cuatro depósitos judiciales mensuales al Banco de la Nación), por lo que considera se debe aplicar lo mismo respecto de Reyes Yanac conforme el artículo 2.2 de la Constitución.

IV. DEFENSA MATERIAL DEL SENTENCIADO EDGAR ELDER REYES YANAC

4.1 Finalmente, ejerciendo su autodefensa, Edgar Elder Reyes Yanac señaló que su voluntad es pagar la totalidad de la deuda que tiene con el Estado, sin embargo, actualmente se encuentra sin trabajo. Solicita que se le de un plazo prudencial para poder realizar el pago o se le permitiera a pagar de manera fraccionada, en vista de que es padre de familia y tiene que cuidar a su menor hijo y esposa.

V. ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1 A su turno, la representante del Ministerio Público sostuvo que hasta la fecha el sentenciado Reyes Yanac no ha evidenciado voluntad de pago de la reparación civil y que por ello el Ministerio Público, con total legitimidad en su función de control y de supervisión de la ejecución de la sentencia, solicitó al juzgado que se le requiera cumplir con las reglas de conducta, en este caso, con el pago de la reparación civil.

5.2 Refiere que el abogado está haciendo una errónea interpretación en cuanto a la legitimidad del Ministerio Público para solicitar el cumplimiento de las reglas de conducta y entre ellas está establecida el pago de la reparación civil como tal. Explica que la Procuraduría, para hacer efectivo el pago de la reparación civil, tiene libre la vía correspondiente; sin embargo, como regla de conducta el Ministerio Público se encuentra totalmente legitimado para solicitar el cumplimiento de la misma.

5.3 Señala que, ante el incumplimiento de los días que se le concedió para el pago ascendente a la suma total de S/ 255 827.00 impuesto como regla de conducta, se le amonestó, porque esta desacatando una regla de conducta y es un trámite regular establecido en la norma. Agrega que a raíz de ello se presenta un apelación, la misma que es materia de esta audiencia.

5.4 Manifiesta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 3313-2009, ha señalado que es totalmente válido y proporcional que se revoque incluso la suspensión de la ejecución de la pena ante el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas por el juzgado. En ese sentido, no existe alguna desproporcionalidad por parte del juzgado en la ejecución de la sentencia porque está debidamente regulada, máxime si el sentenciado tiene dicha obligación desde hace más de un año.

5.5 En lo referente a los colaboradores eficaces, concuerda con la abogada de la Procuraduría pues son situaciones totalmente distintas. Explica que, en base a la información valiosa otorgada por ellos, se ha llegado a un acuerdo en cuanto a la pena y el pago de la reparación civil, situación contraria a la del sentenciado Reyes Yanac. Por tales fundamentos, considera que la resolución materia de grado ha sido emitida de acuerdo a ley y debe ser confirmada en todos sus extremos.

VI. ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA

6.1 Por su parte, la abogada de la Procuraduría Pública manifestó que el artículo 139.13 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada y que, en el presente caso, el sentenciado cuenta con una resolución que se encuentra en la calidad de ejecución de sentencia. Por lo tanto, al no haberse fijado un plazo y una forma del pago, están en la obligación de dar cumplimiento con la reparación civil, máxime si durante el transcurso de la ejecución de sentencia no ha acreditado la imposibilidad de pago.

6.2 Respecto de los procesos de colaboración eficaz, señala que son procedimientos autónomos que comprenden los acuerdos entre los colaboradores y el Ministerio Público y justamente por ello se les otorga las facilidades a los primeros para que puedan pagar la reparación civil a cambio de la información que brindan. En el caso de Reyes Yanac, señala que no ha colaborado con la investigación por lo que no tiene ningún tipo de beneficio.

6.3 Solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Reyes Yanac y se confirme la resolución con el pago de la reparación civil conforme a lo establecido en la sentencia que a la fecha viene incumpliendo.

VII. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

7.1 De los fundamentos contenidos en el recurso impugnatorio y lo debatido en audiencia, corresponde determinar si la resolución mediante la cual se requirió al sentenciado Reyes Yanac que cumpla con cancelar el monto total de la reparación civil ascendente a la suma de S/ 255 827.00, en el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de proceder conforme el artículo 59 del Código Penal, ha vulnerado los derechos del sentenciado, como refiere la defensa técnica; o si, por el contrario, ha sido emitida conforme a ley, tal como alegan el representante del Ministerio Público y la abogada de la Procuraduría Pública.

VIII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

PRIMERO: Como instrumento de control social, sabemos que el derecho penal sanciona aquellos comportamientos lesivos o que ponen en peligro a los bienes jurídicos tutelados por el Estado a fin de alcanzar la paz social. En esa línea, ante la constatación de responsabilidad penal por la comisión de dichos actos, denominados delitos, corresponde al juzgador imponer las sanciones correspondientes a la ley penal, en estricta observancia de sus fines y del principio de proporcionalidad. Así, nuestra normativa penal vigente contempla cuatros tipos de penas: i) privativa de libertad, ii) restrictivas de libertad, iii) limitativas de derecho y iv) multa.

SEGUNDO: En ese marco, la pena privativa de la libertad se dicta y ejecuta en consonancia con los artículos 45-51 del CP. Sin embargo, si se pretende limitar la ejecución de este tipo de pena, por ser de corta o mediana duración, y evitar los efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo en agentes primarios; el juez podrá, alternativamente, suspender de forma condicional la ejecución de la pena, siempre que concurran los requisitos del artículo 57 del CP [1] : i) que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; ii) que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito; y iii) que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

TERCERO: Dicha facultad discrecional del juez trae consigo, inexorablemente, la imposición de las reglas de conducta previstas en el artículo 58 del CP, por lo que la suspensión de la pena está supeditada al cumplimiento de las referidas reglas que necesariamente deberán estar establecidas de manera expresa en la sentencia condenatoria dictada. En vista a ello, conforme el artículo 59 del CP, si durante el periodo de prueba, el condenado infringe o incumple las reglas impuestas o comete un nuevo delito doloso, se le impondrán otras restricciones o sanciones, como la amonestación o la prórroga del periodo de suspensión, y, en último lugar, se revocará la suspensión, disponiéndose el cumplimiento efectivo y total de la pena privativa de la libertad.

CUARTO: Ahora bien, de conformidad con el artículo 488 del CPP, le corresponde al Ministerio Público ejercer el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que corresponden, y formulando al Juez de Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley. Respecto a ello, debemos entender que la diferencia entre control y ejecución consiste en que, en el primer caso, es la comprobación del cumplimiento de las sanciones penales, fiscalizar las mismas e intervenir para exigir su cumplimiento total; mientras que el segundo significa llevar a la práctica o realizar una orden, cumplir una orden en virtud del mandato judicial. Queda claro, entonces, que la aplicación de los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta, previstos en el artículo 59 del CP, deberá darse según el caso en particular. Así, queda a decisión del juez penal optar por cualquiera de los tres supuestos ya anotados, sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa.

[Continúa…]

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