Fundamentos destacados: 59. De este modo, el único motivo de discordia aparece en la caracterización de esos hechos. Este Tribunal constata que la expresión “tortura” utilizada por el demandante no puede interpretarse como un juicio de valor, cuya veracidad no es susceptible de ser probada. Dichos juicios de valor pueden ser excesivos en ausencia de base objetiva pero, a la vista de los elementos anteriores, no parece ser este el caso. De hecho, la base objetiva en cuestión se encuentra en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial, que describían claramente los métodos policiales. La descripción de los hechos según los tribunales nacionales se corresponde en esencia con la descripción del demandante. Este Tribunal considera que el demandante utilizó la palabra “tortura” de forma coloquial con el objetivo de denunciar los métodos policiales y lo que consideró un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de la policía, y el maltrato que consideró haber recibido por parte de la policía y de los bomberos.
[…]
65. Por último, este Tribunal señala que restringir el derecho del demandante a criticar la actuación de los poderes públicos imponiendo la obligación de respetar escrupulosamente la definición legal de tortura establecida en el Código Penal español supondría una importante carga para el demandante (así como para el ciudadano medio), socavando de forma desproporcionada su derecho a la libertad de expresión y a criticar públicamente lo que consideraba una actuación desproporcionada por parte de la policía y el maltrato por parte de los bomberos.
66. A la vista de los aspectos mencionados anteriormente, este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante carecía de justificación adecuada y que la normativa aplicada por parte de los tribunales nacionales no aseguró un equilibrio equitativo entre los derechos pertinentes y los correspondientes intereses.
ASUNTO TORANZO GOMEZ v. ESPAÑA
(Demanda nº 26922/14)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
20 de noviembre de 2018
En el asunto Toranzo Gomez v. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:
Vincent A. De Gaetano, Presidente,
Branko Lubarda,
Helen Keller,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková,
Georgios A. Serghides,
María Elósegui, jueces,
y Fatoş Aracı, Secretario de Sección,
Tras deliberar en Sala a puerta cerrada el 23 de octubre de 2018,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inició mediante demanda (nº 26922/14) contra el Reino de España, interpuesta ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por Agustin Toranzo Gomez (“el demandante”), de nacionalidad española, el 26 de marzo de 2014.
2. El demandante estuvo representado por L.M. de Los Santos Castillo, letrado en ejercicio en Sevilla. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente R.A. León Cavero, Abogado del Estado.
3. El demandante alegó que la sentencia dictada por los tribunales nacionales declarándole culpable de difamación había supuesto una injerencia en su derecho a la libertad de expresión protegido por el Artículo 10 del Convenio.
4. El 12 de noviembre de 2015 la demanda se comunicó al Gobierno.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1970 y reside en Sevilla.
6. El demandante formaba parte de un grupo activista que ocupó el Centro Social Casas Viejas de Sevilla.
7. Los propietarios del inmueble instaron judicialmente su desalojo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla (en adelante, el “Juzgado de primera instancia”). Dicho Juzgado ordenó finalmente el desalojo forzoso de sus ocupantes, fijando el 29 de noviembre de 2007 para ello.
[Continúa…]

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