TEDH: Derecho de defensa se viola cuando se usa declaración incriminatoria de interrogatorio policial sin asistencia de abogado [Salduz vs. Turquía]

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Fundamentos destacados: 54. En este sentido, este Tribunal subraya la importancia de la fase de investigación para la preparación de los procesos penales, ya que las pruebas obtenidas durante esa fase determinan el marco en el que el delito imputado será examinado en el juicio (ver Can c. Austria, núm. 9300/81, Informe de la Comisión de 12 de julio de 1984, apartado 50, serie A, núm. 96). Asimismo, con frecuencia el acusado se encuentra en una posición particularmente vulnerable en esa fase de la causa, con consecuencias agravadas por la creciente complejidad de la legislación procesal penal, especialmente en lo que respecta a las reglas sobre la práctica y valoración de la prueba. En la mayoría de los casos, esta especial vulnerabilidad sólo puede ser compensada adecuadamente por la asistencia de un abogado, con la función, entre otras, de contribuir a garantizar que se respeta el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo. Desde luego este derecho determina que la acusación en un proceso penal debe tratar de probar los hechos imputados sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o represivos dirigidos a vencer la voluntad del acusado (ver Jalloh c. Alemania [GC], núm. 54810/00, apdo. 100, TEDH 2006-IX, y Kolu c. Turquía, núm. 35811/97, apdo. 51, 2 de agosto de 2005). La asistencia inmediata de abogado al detenido forma parte de las garantías procesales a las que el Tribunal presta especial atención cuando examina si se ha acabado con la esencia misma del derecho a la no autoincriminación (ver, mutatis mutandis, Jalloh, cit. supra, apdo. 101). En este sentido, el Tribunal tiene en cuenta también las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) (véanse los párrafos 39-40 anteriores), en las que el CPT manifiesta reiteradamente que el derecho del detenido a acceder a asesoramiento legal es una salvaguardia fundamental contra los malos tratos. Cualquier excepción al goce de este derecho debe estar claramente predeterminada y su aplicación limitarse estrictamente en el tiempo. La invocación de estos principios es especialmente pertinente en el caso de los delitos graves, ya que ante las penas más graves el respeto al derecho a un proceso equitativo debe garantizarse en el máximo grado posible en una sociedad democrática.

55. En este contexto, este Tribunal considera que, para que el derecho a un juicio justo sea lo bastante “práctico y eficaz” (véase el párrafo 51 supra), el artículo 6, apartado 1 exige que, con carácter general, la asistencia del abogado se produzca desde el primer interrogatorio policial al sospechoso, a menos que se pruebe, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, que existen razones imperiosas para limitar este derecho. Además, aunque existan razones imperiosas que, excepcionalmente, justifiquen denegar el acceso a un abogado, esta restricción —cualquiera que sea su justificación— no debe menoscabar indebidamente los derechos del acusado que reconoce el artículo 6 (véase, mutatis mutandis, Magee, cit. supra, apdo. 44). Por principio, los derechos de defensa son irremisiblemente menoscabados cuando las declaraciones incriminatorias efectuadas durante el interrogatorio policial sin la asistencia de un abogado son empleadas como prueba de cargo.

b) La aplicación de los principios anteriores al presente caso

56. En este caso el derecho del demandante a la asistencia de abogado fue limitado durante su detención policial en aplicación del artículo 31 de la Ley núm. 3.842, a causa de estar acusado de un delito de competencia de los tribunales de seguridad del Estado.  Como consecuencia, no tuvo acceso a un abogado cuando formuló su declaración ante la
policía, el fiscal y el juez de instrucción. Para justificar el rechazo a que el acusado
tuviese acceso a un abogado, no se ha dado otra justificación que el hecho de que así
deriva de la aplicación sistemática de las disposiciones legales pertinentes. Esta práctica,
por sí sola, ya incumple las exigencias del artículo 6 sobre el particular, tal como se
describen en el apartado 52 anterior.

57. Por otra parte, este Tribunal observa que el demandante tuvo asistencia letrada una
vez se acordó su ingreso en prisión preventiva. Además, durante el proceso penal que
siguió pudo llamar a testigos de descargo y discutir los argumentos de la acusación. Se
reseña también que el demandante negó en varias ocasiones el contenido de su declaración a la policía, tanto en el juicio como en el recurso. Sin embargo, como evidencian los autos, la investigación estaba concluida en gran parte ya antes de que el demandante declarase ante el juez de instrucción, el 1 de junio de 2001. Por añadidura, el Tribunal de Seguridad del Estado de Esmirna no sólo no se pronunció sobre la admisibilidad de las declaraciones hechas por el demandante bajo detención policial antes de examinar el fondo del asunto, sino que utilizó la declaración a la policía del demandante como prueba principal para procesarlo, a pesar de que este había negado su veracidad (véase el párrafo 23 anterior). En relación con esto último, observamos que, en su condena al demandante, el Tribunal de Seguridad del Estado de Esmirna, de hecho, utilizó las pruebas que se le presentaron para confirmar la declaración ante la policía del demandante. Estas pruebas incluyen el informe pericial de fecha 1 de junio de 2001 y las declaraciones de los demás acusados a la policía y al fiscal. En este sentido, es sorprendente que el informe pericial mencionado en la sentencia de primera instancia era favorable al demandante, ya que manifestaba que no se podía determinar si la escritura en la bandera se correspondía con la letra del demandante (ver párrafo 15 más arriba). También es significativo que todos los coacusados que declararon contra el demandante en los interrogatorios policiales y ante el fiscal, se retractaron de sus declaraciones en el juicio y negaron haber participado en la manifestación.

58. Por lo tanto, en el presente caso, el demandante resultó, sin duda, perjudicado por las limitaciones a la asistencia de abogado, ya que se utilizó su declaración policial para condenarlo. Ni la asistencia proporcionada posteriormente por un abogado, ni la naturaleza contradictoria de los procedimientos subsiguientes podrían sanar la infracción producida durante la detención policial. En todo caso, no corresponde a este Tribunal especular sobre el impacto que la asistencia de abogado al demandante durante la detención policial podría haber tenido sobre el proceso posterior.


ASUNTO SALDUZ c. TURQUÍA
(Demanda nº 36.391/02)
SENTENCIA

En el asunto de Salduz contra Turquía,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reunido en Gran Sala, compuesta por:
Nicolas Bratza, Presidente,
Christos Rozakis,
Josep Casadevall,
Rıza Türmen,
Rait Maruste,
Vladimiro Zagrebelsky,
Stanislav Pavlovschi,
Alvina Gyulumyan,
Ljiljana Mijović,
Dean Spielmann,
Renate Jaeger,
Davíd Thor Björgvinsson,
Ján Šikuta,
Ineta Ziemele,
Mark Villiger,
Luis López Guerra,
Mirjana Lazarova Trajkovska, jueces,
y Vincent Berger, Jurisconsulto,

Tras haber deliberado a puerta cerrada los días 19 de marzo y 15 de octubre de 2008,
Dicta la siguiente sentencia, que se acordó en la última fecha indicada:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 36.391/02) presentada contra la
República de Turquía ante este Tribunal de conformidad con el artículo 34 del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el
Convenio”) por un ciudadano turco, el señor Yusuf Salduz (“el demandante”), el 8 de
agosto de 2002.

2. El demandante alegaba, en esencia, que sus derechos de defensa fueron violados por
no serle comunicado el informe del Fiscal Jefe en el Tribunal de Casación y habérsele negado la asistencia de un abogado durante su detención. En apoyo de estas alegaciones invoca el artículo 6, apartados 1 y 3 c) del Convenio.

3. La demanda fue asignada a la Sección Segunda del Tribunal (artículo 52, apartado 1
del Reglamento del Tribunal).

4. Por decisión de 28 de marzo de 2006, la demanda fue declarada parcialmente inadmisible por una sala de dicha sección, compuesta por los jueces Jean-Paul Costa, Andras Baka, Rıza Türmen, Karl Jungwiert, Mindia Ugrekhelidze, Antonella Mularoni y Elisabet Fura-Sandström y por el Secretario de la Sección, Sally Dollé.

5. En su sentencia de 26 de abril de 2007 (“la sentencia de la Sala”), la Sala, integrada por los jueces Françoise Tulkens, Andras Baka, Ireneu Cabral Barreto, Rıza Türmen, Mindia Ugrekhelidze, Antonella Mularoni y Danutė Jociene, y por el Secretario de la Sección, Sally Dollé, apreció, por unanimidad, que se había producido una violación del artículo 6, apartado 1 del Convenio a causa de la falta de comunicación del informe del Fiscal Jefe y, por cinco votos contra dos, que no había habido una violación del artículo 6, apartado 3 c) del Convenio debida a la falta de asistencia legal al demandante durante su detención.

6. El 20 de julio de 2007, el demandante solicitó la remisión del asunto a la Gran Sala
(artículo 43 del Convenio).

7. El 24 de septiembre de 2007, un colegio de la Gran Sala decidió aceptar la solicitud
(artículo 73 del Reglamento).

8. Se determinó la composición de la Gran Sala de acuerdo con las previsiones del artículo 27, apartados 2 y 3 del Convenio y del artículo 24 del Reglamento.

9. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron observaciones sobre el fondo del
asunto.

10. El 19 de marzo de 2008 se celebró una audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo (artículo 59, apartado 3 del Reglamento).

Comparecieron ante el Tribunal:
(a) por el Gobierno:
Sr. M. ÖZMEN, Coagente,
Sra. N. ÇETIN,
Sra. A. ÖZDEMIR,
Sra. I. KOCAYIĞIT,
Sr. C. AYDIN, Asesores;
(b) por el demandante
Sr. U. KILINÇ, Abogado,
Sra. T. ASLAN, Asesora.

El Tribunal escuchó las intervenciones del Sr. Kılınç y el Sr. Özmen, así como sus
respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal.

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

11. El demandante nació el 2 de febrero de 1984. Reside en Esmirna.

A. La detención e ingreso en prisión provisional del demandante

12. El 29 de mayo de 2001 sobre las 10:15 p. m., el demandante fue detenido por policías de la sección antiterrorista de la Dirección de Seguridad de Esmirna bajo sospecha de haber participado en una manifestación ilegal en apoyo del PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán). El demandante también fue acusado de colgar una pancarta ilegal de un puente en Bornova el 26 de abril de 2001.

[Continúa…]

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