TC ordena a ONP reajustar pensión a jubilado de 104 años de edad [STC 04233-2016-PA]

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Fundamento destacado: 11. En tal sentido, en el caso de autos se observa que, aún cuando al recurrente se le otorgó la pensión definitiva principal el 18 de setiembre de 1985, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 24245, dicha norma no se aplicó para el cálculo de la pensión principal del actor, pues, como ya se ha precisado, esta fue liquidada en atención a los artículos 16 y 17 del Decreto Ley 17262, por lo que corresponde amparar la demanda y efectuar el cálculo de la pensión de jubilación del demandante conforme a lo establecido en la Ley 24245, a partir del 18 de setiembre de 1985, con la deducción de lo ya percibido.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04233-2016-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del agistrado Blume Fortini, que se agrega.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Wenceslao Ibáñez Incháustegui contra la resolución de fojas 800, de fecha 8 de junio de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste su pensión de jubilación, a partir de 1985, en atención a los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 24245, que modificó el artículo 16 del Decreto Ley 17262.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante actualmente forma parte del Decreto Ley 19990, por lo que su pensión únicamente está sujeta a los topes de este régimen y no a los de la Ley 24245.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, puesto que el recurrente percibe una pensión superior al mínimo vital.

La Sala superior competente confirma la apelada argumentando que no se ha acreditado que al actor se le haya otorgado una pensión menor a la que le correspondería según el Decreto Ley 17262 y la Ley 24245.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Mediante el presente proceso, el recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación, a partir de 1985, en atención a los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 24245, que modificó el artículo 16 del Decreto Ley 17262.

Precisiones previas

2. En el documento nacional de identidad (folio 2) se advierte que el actor a la fecha cuenta con 104 años de edad.

3. Las instancias previas han desestimado la demanda argumentando que el recurrente recibiría una pensión que no comprometería el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. En efecto, de autos puede advertirse que el actor ya recibe una pensión. Sin embargo, dada la avanzada edad del accionante (104 años), teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y atendiendo a que constituyen fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, los cuales obligan a superar exigencias de tipo formal, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.

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Análisis de la controversia

4. El Decreto Ley 17262 creó el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (Fejep), estableciendo que el beneficio de jubilación de los empleados comprendidos en la Ley 10624 y sus normas complementarias sería regido por el estatuto del referido fondo.

5.Los artículos 16 y 17 del referido decreto ley establecieron que el Fejep se encontraba obligado a pagar como pensión el monto del último sueldo mensual más el importe de una bonificación legalmente establecida, hasta un máximo del triple del sueldo máximo que fija la Ley 13724. Si del cómputo resultara un exceso sobre dicho monto, este debería ser pagado adicionalmente por el empleador hasta el límite de otro sueldo máximo asegurable.

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6. El Fondo Especial fue liquidado en 1973 con la entrada en vigor del Decreto Ley 19990, pasando sus beneficiarios a formar parte del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, el 20 de julio de 1985 se dictó la Ley 24245, restableciendo este régimen y permitiendo el ingreso a este sistema de nuevos miembros, además de modificar el sistema de cálculo para determinar el monto de la pensión principal y de la pensión complementaria a cargo del empleador. A partir del 14 de mayo de 1988 quedó totalmente cerrada la posibilidad de ingresar a este sistema con la derogatoria de la Ley 24245 por la Ley 24804.

7. Al respecto, en el artículo 2 de la Ley 24245, que modificó el artículo 16 del Decreto Ley 17262, se establece que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) solo estará obligado a pagar como pensión el monto que resulte del cómputo a que se refiere el artículo 17 del mencionado Decreto Ley 17262 y hasta un máximo del 80 % de 11 remuneraciones mínimas vitales, señaladas para la provincia de Lima, fijada por el Decreto Supremo 034-84-PCM. Adicionalmente, el empleador abonará hasta el máximo de 8 remuneraciones mínimas vitales señaladas para la provincia de Lima.

8. En el presente caso, de la Resolución 81054178, de fecha 18 de setiembre de 1985 (folio 3), se observa que se otorgó al demandante pensión de jubilación definitiva, ascendente a 36 000.00 soles oro, a partir del 1 de julio de 1969, conforme al Decreto Ley 17262. Asimismo, de la hoja de liquidación del monto de la pensión (folio 679), consta que el haber básico del demandante era de 16 700.00 soles oro, el 30% de su bonificación por tiempo de servicios era S/5010.00 y el promedio mensual de sus gratificaciones y bonificaciones ordinarias era de S/22 508.33. De los montos anteriores se obtuvo la pensión de S/ 44 218.33 y de dicha suma el Fejep debía pagar el monto de 36 000.00 soles oro.

9. Tal como se advierte, la pensión definitiva principal otorgada al recurrente, a cargo del IPSS, fue calculada en aplicación del artículo 16 del Decreto Ley 17262, que estableció que el Fejep estaba obligado a pagar como máximo el triple del sueldo máximo asegurable, tope que en el presente caso ascendió a 36 000.00 soles oro.

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10. En la sentencia emitida en el Expediente 842-2011-PA/TC, este Tribunal precisó que la modificación del sistema de cálculo para determinar el monto de la pensión principal y de la pensión complementaria a cargo del empleador se aplica siempre y cuando la pensión definitiva haya sido otorgada con posterioridad al inicio de la vigencia de la disposición que regula dichos conceptos (Ley 24245), es decir, a partir del 20 de julio de 1985, Ello es así porque, en el artículo 103 de la Constitución, se establece que la ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos.

11. En tal sentido, en el caso de autos se observa que, aún cuando al recurrente se le otorgó la pensión definitiva principal el 18 de setiembre de 1985, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 24245, dicha norma no se aplicó para el cálculo de la pensión principal del actor, pues, como ya se ha precisado, esta fue liquidada en atención a los artículos 16 y 17 del Decreto Ley 17262, por lo que corresponde amparar la demanda y efectuar el cálculo de la pensión de jubilación del demandante conforme a lo establecido en la Ley 24245, a partir del 18 de setiembre de 1985, con la deducción de lo ya percibido.

12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

13. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

HA RESUELTO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

2. Ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgando al recurrente la de setiembre de 1985, con la deducción de lo ya percibido, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los intereses legales a que hubiere lugar, pensión principal de acuerdo al cálculo establecido en la Ley 24245, a partir del 18 de setiembre de 1985, con la deducción de lo ya percibido, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

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