TC resuelve sobre uso de dióxido de cloro en el tratamiento de la covid [Exp. 01625-2020-PHC/TC]

Demanda constitucional fue declarada improcedente

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Fundamentos destacados. 12. Como se pudo advertir, el recurrente solicita que las autoridades estatales no solo promuevan el desarrollo de pruebas respecto a la eficacia del dióxido de cloro como tratamiento en contra de la Covid-19, sino que además requiere que cesen todas las medidas administrativas y/o penales que se hayan adoptado en contra del personal de salud como consecuencia de investigaciones relativas al fomento del uso del dióxido de cloro.

13. Sobre ello, este Tribunal advierte, en primer lugar, que el recurrente no ha sustentado en qué medida la falta del uso del dióxido de cloro ha ocasionado algún perjuicio concreto en contra de su salud o la de su familia en el contexto de la pandemia producida por la Covid-19. Esto no solo implica que, en este caso, los hechos de la demanda no se relacionen con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la vida o a la integridad personal, sino que, además, ello impide que este Tribunal, a través de la conversión de la figura de la conversión de los procesos constitucional, pueda resolver esta demanda entendiéndola como una de amparo. Por otro lado, también advierte este Tribunal que el pedido del cese de las investigaciones administrativas y/o penales en contra del personal del sector salud es considerablemente genérico, por lo que no puede ser discutido en el ámbito de los procesos constitucionales.


Pleno. Sentencia 915/2021
EXP. N.° 01625-2020-PHC/TC  AREQUIPA 

HÉCTOR FRANCISCO HERRERA MENDOZA

RAZÓN DE RELATORÍA 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Miranda Canales han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Por su parte, los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada emitieron unos votos singulares declarando fundada en parte la demanda e improcedente en lo demás que contiene.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL>
EXP. N.° 01625-2020-PHC/TC  AREQUIPA 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento del Tribunal Constitucional, y se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.

ASUNTO  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Francisco Herrera Mendoza, en nombre propio y en favor de su esposa doña Darnely Soledad Pinto Lazarte y de los menores H.A.H.P y F.M.H.P. (hijos), contra la resolución de fojas 172, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES  

Con fecha 4 de agosto de 2020, don Héctor Francisco Herrera Mendoza interpone demanda de habeas corpus a favor de su persona, de su esposa y de sus dos menores hijos, y la dirige en contra del entonces presidente de la República, don Martín Vizcarra Cornejo, así como contra el presidente del Consejo de Ministros y la ministra de Salud que ocupaban dichos cargos al momento de iniciarse este proceso constitucional.

Solicita que el Estado se abstenga de prohibir, impedir o reprimir el uso de medios alternativos para combatir la pandemia causada por la Covid-19, específicamente en lo referente a la utilización del dióxido de cloro. De similar forma, solicita que las autoridades estatales promuevan la realización de estudios clínicos con el propósito de comprobar la eficacia que dicha sustancia pudiera tener para el tratamiento en contra de la Covid-19, o, en todo caso, el grado de toxicidad de esta. Finalmente, también requiere que cesen las persecuciones administrativas y/o penales en contra de los funcionarios de la salud que emplean el dióxido de cloro en sus tratamientos. Aduce que la omisión del Estado en este tema afecta sus derechos y los de su familia a la vida, a la integridad personal y a la libertad de elegir el tratamiento médico de su preferencia.

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, tal y como lo exige el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional del año 2004.

Por su parte, la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó, por similares argumentos, lo resuelto por la autoridad jurisdiccional de primera instancia.

FUNDAMENTOS  

&. Delimitación del petitorio 

1. El objeto de la demanda radica en que:

a) el Estado se abstenga de prohibir, impedir o reprimir el uso de medios alternativos para combatir en contra de la pandemia causada por la Covid-19, específicamente la utilización del dióxido de cloro;

b) que las autoridades estatales promuevan la realización de estudios clínicos con el propósito de comprobar la eficacia que dicha sustancia pudiera tener para el tratamiento en contra de la Covid-19, o, en todo caso, el grado de toxicidad de la misma; y, finalmente, que

c) cesen las persecuciones administrativas y/o penales en contra de los funcionarios de la salud que emplean el dióxido de cloro en sus tratamientos.

 &. Análisis del caso concreto 

2. Este Tribunal estima que, con el propósito de emitir un pronunciamiento respecto de los tópicos planteados en la demanda, es necesario abordar los siguientes ejes:

i) el deber del Estado de diseñar políticas de salud orientadas a combatir la pandemia producida por la Covid-19;

ii) el uso de los procesos constitucionales para direccionar políticas concretas para el goce de derechos; y, finalmente,

iii) el análisis de los hechos expuestos.

i) Deber del Estado de diseñar políticas de salud orientadas a combatir la pandemia producida por la Covid-19 

3. Son conocidos los efectos que la pandemia producida por la Covid-19 ha ocasionado en nuestro país. La elevada cantidad de contagios, decesos y las consecuencias a nivel económico económicas se pueden apreciar en los reportes elaborados por el Ministerio de Salud [https://covid19.minsa.gob.pe/ sala_situacional.asp].

4. Todo ello, evidentemente, amerita la adopción de políticas efectivas para resguardar los derechos fundamentales de todas aquellas personas afectadas por la pandemia. El Tribunal nota que el Estado peruano, a través del Ministerio de Salud, ha implementado una plataforma digital en la que se informa respecto de las medidas implementadas con ocasión de la Covid-19 [https://www.gob.pe/ coronavirus#recomendaciones].

5. Ahora bien, a los órganos con el conocimiento técnico suficiente como para conocer los puntos a favor y en contra de dichas medidas les corresponde seleccionar las políticas públicas a ser implementadas por parte de las autoridades estatales en dicho contexto. Es evidente que, en diversos escenarios, tales medidas ocasionarán que ciertos derechos fundamentales se vean restringidos, pero de esto no se puede concluir que el margen de acción de las autoridades estatales deba ser particularmente estrecho. La competencia de la justicia constitucional para enjuiciar y cuestionar estas políticas solo se activará en la medida en que ellas sean irrazonables o desproporcionales para enfrentar la pandemia. Sobre esto, bien ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que

[t]odas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos [Corte IDH. Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20 de 9 de abril de 2020].  

6. En todo caso, por los especiales estragos que ha ocasionado la pandemia, y sus efectos a nivel mundial, también debe resaltarse que los esfuerzos de las autoridades estatales también deben fomentar la cooperación internacional. Se trata, ciertamente, de un caso que no solo debe ameritar la realización, de forma aislada, de esfuerzos por parte de un Estado; también se debe considerar los intercambios y avances en otros niveles de poder y estructuras, por tratarse de un fenómeno de alcance global.

7. Por todo ello, las medidas a adoptar por parte de las autoridades estatales en la lucha contra la Covid-19 deben respetar los derechos fundamentales que se desprenden tanto de nuestra Constitución como de los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano. Del mismo modo, tales acciones deben suponer una seria articulación de esfuerzos con la cooperación internacional para identificar todas aquellas que puedan reducir los estragos ocasionados por la pandemia. En ese sentido, resta preguntarse en qué medida, tal y como lo pretende el recurrente, es viable emplear un proceso constitucional para exigir la adopción de una determinada política pública relativa a la salud.

ii) El uso de los procesos constitucionales para direccionar políticas concretas para el goce de derechos 

8. La demanda está específicamente direccionada a exigir que las autoridades estatales no solo se abstengan de impedir el uso del dióxido de cloro para el tratamiento de la Covid-19, sino que, además, se pretende fomentar su uso como una política de Estado.

9. Al respecto, este Tribunal advierte que el diseño, selección y aplicación de políticas públicas son cuestiones que, en principio, corresponde atender a los órganos de carácter técnico, como ocurre en el caso de las autoridades expertas en asuntos relativos a la salud. De este modo, la intervención de este supremo intérprete de la norma fundamental solo se justifica en los escenarios en los que, en ejercicio de dicha labor, los órganos competentes vulneren, sea por acción u omisión, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Al respecto, ya se ha sostenido en otra oportunidad que

a la judicatura constitucional no le corresponde suplir al legislador o a la autoridad de gobierno en la definición de las políticas públicas orientadas a la satisfacción de los elementos integrantes del derecho a la salud, ni en las decisiones que se adopten para hacer efectiva su realización. Ello, qué duda cabe, involucraría una indebida intromisión en las competencias (deliberativas y técnicas) constitucional o infraconstitucionalmente atribuidas a estos órganos [Sentencia 02566-2014-PA/TC, fundamento 16]. 

10. De este modo, los procesos constitucionales no pueden, en principio, ser empleados con el propósito de exigir a las autoridades técnicas que adopten o descarten el uso de determinadas políticas públicas. En este caso particular, el recurrente solicita que se realice pruebas que permitan el uso del dióxido de cloro para enfrentar los efectos ocasionados por la Covid-19. Al respecto, este Tribunal advierte que se trata de una decisión que corresponde ser adoptada por las autoridades estatales responsables del sector salud, y más aún si es que una autoridad como la Organización Panamericana de la Salud ha recomendado que esta sustancia no sea empleada en los tratamientos para la Covid-19 [se puede consultar, por ejemplo: https://www.paho.org/es/noticias/5-8-2020-ops-advierte-contra-uso-productos-cloro-como-tratamientos-para-covid-19].

iii) Análisis de los hechos expuestos en la demanda 

11. Finalmente, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre los hechos planteados en la demanda.

12. Como se pudo advertir, el recurrente solicita que las autoridades estatales no solo promuevan el desarrollo de pruebas respecto a la eficacia del dióxido de cloro como tratamiento en contra de la Covid-19, sino que además requiere que cesen todas las medidas administrativas y/o penales que se hayan adoptado en contra del personal de salud como consecuencia de investigaciones relativas al fomento del uso del dióxido de cloro.

13. Sobre ello, este Tribunal advierte, en primer lugar, que el recurrente no ha sustentado en qué medida la falta del uso del dióxido de cloro ha ocasionado algún perjuicio concreto en contra de su salud o la de su familia en el contexto de la pandemia producida por la Covid-19. Esto no solo implica que, en este caso, los hechos de la demanda no se relacionen con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la vida o a la integridad personal, sino que, además, ello impide que este Tribunal, a través de la conversión de la figura de la conversión de los procesos constitucional, pueda resolver esta demanda entendiéndola como una de amparo. Por otro lado, también advierte este Tribunal que el pedido del cese de las investigaciones administrativas y/o penales en contra del personal del sector salud es considerablemente genérico, por lo que no puede ser discutido en el ámbito de los procesos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

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