Fundamentos destacados. 9. En ese sentido, el favorecido cuenta con un tratamiento médico conforme al diagnóstico de la profesional que lo ha examinado. Sin embargo, es necesario determinar la naturaleza y gravedad de la enfermedad que podría aquejarlo, a efectos de determinar si corresponde que siga internado en un establecimiento penitenciario, o si corresponde que el tratamiento respectivo lo siga en otra institución.
10. Por ello, debe procederse a su evaluación psicológica/psiquiátrica por personal médico especializado, debiendo el Inpe adoptar las medidas necesarias para tal efecto, atendiendo a los antecedentes del favorecido.
11. Con base en dicha información, el Inpe debe adoptar las medidas oportunas para la protección del favorecido, y de ser el caso, determinar si debe ser traslado a otra institución para su tratamiento. Asimismo, si se determina que la enfermedad que lo podría aquejar reviste cierta gravedad, la misma debe ser puesta en conocimiento de la autoridad competente, para que se tome las medidas pertinentes para su tratamiento y cuidado.
12. Al declararse fundada la presente demanda, en modo alguno implica ordenar la excarcelación del favorecido, extremo que debe ser desestimado, atendiendo a que se encuentra debidamente medicado, conforme se expone en el Informe Médico 009-2020-INPE/23COCHAMARCA-AS (f. 224), de fecha 31 de diciembre de 2020.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 69/2022
Expediente N° 01576-2021-HC/TC, Pasco
BALDOMERO CALLUPE CUEVA a favor de HARRY CANO DÁVILA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, dispone que el Inpe adopte las medidas necesarias a efectos de que el favorecido sea sometido a los análisis clínicos que sean necesarios para determinar su estado de salud mental, conforme se ha expuesto en los fundamentos 9 a 11, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que pretende la excarcelación del favorecido.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de febrero del año 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, a favor de don Harry Cano Dávila, contra la resolución de fojas 284, de 16 de abril de 2021, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2020, don Baldomero Callupe Cueva interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Harry Cano Dávila -quien se encuentra recluido en el E.P. de Cochamarca-, y la dirige contra el director de dicho establecimiento, porque hasta la fecha no emite pronunciamiento sobre la solicitud para que el favorecido sea sometido a tratamiento psiquiátrico ambulatorio. Afirma que dicho pedido ha sido reiterado mediante escritos de 5, 13 y 26 de octubre del 2020 y se han anexado diversos informes psicológicos para acreditar la psicopatología que el favorecido tendría. Por ello, solicita que se ordene el tratamiento psiquiátrico ambulatorio de don Harry Cano Dávila fuera del centro penitenciario.
Al respecto, la defensa técnica del favorecido refiere que el E.P. Cochamarca no cuenta con un especialista en Psiquiatría, por lo que no se puede dar el tratamiento que el favorecido requiere dentro del Penal, por lo que solicita su tratamiento ambulatorio.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe), al contestar la demanda (f. 199), señala que dentro del E. P. Cochamarca sí se le viene proporcionando la medicación que requiere el interno, según su diagnóstico; asimismo, que ningún funcionario del Inpe, ni personal médico, ha solicitado ni recomendado que al interno se le dé tratamiento psiquiátrico ambulatorio (fuera del penal), por lo que no se justifica que la pretensión de la parte accionante sea estimada.
El Juzgado Penal Unipersonal – sede Yanahuanca de Pasco, el 26 de enero de 2021 (f. 237), declaró infundada la demanda, por considerar que no hay una justificación razonable para acceder a la pretensión del solicitante, máxime si la autoridad penitenciaria le viene otorgando el tratamiento que le corresponde, por lo que se debe desestimar la demanda.
La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Pasco, el 16 de abril de 2021, confirma la apelada y exhorta al director regional del Inpe de la Oficina Regional Oriente Pucallpa a fin de que se considere el procedimiento establecido en el Código de Ejecución Penal y su reglamento, así como con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04007-2015-PHC/TC.
Al respecto, expresa que existen inconsistencias en los informes médicos realizados, pues mientras que uno manda tratamiento especializado en un hospital, otros recomiendan un tratamiento farmacológico. Al respecto, refiere que no se ha sugerido efectuar el tratamiento ambulatorio fuera del establecimiento penitenciario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Inpe disponga el traslado de don Harry Cano Dávila, del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca a un centro psiquiátrico, con la finalidad de que reciba un tratamiento médico especializado, toda vez que padece de la enfermedad de esquizofrenia psicosis paranoide.
El derecho a la salud mental de las personas privadas de libertad en centros penitenciarios
2. El artículo 7 de la Constitución establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. Además, se ha precisado que las personas con deficiencias físicas o mentales tienen derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
3. El derecho a la salud mental también es parte integrante del derecho a la salud, por tanto, se caracteriza por tener como único titular a la persona humana, poseer como contenido el derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental y todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana (Sentencia 03426-2008-HC, fundamento 8; Sentencia 02480-2008-AA/TC, fundamento 1).
4. En el caso de las personas privadas de su libertad por mandato judicial, la protección y preservación de su derecho a la salud le corresponde al Estado, por intermedio del Inpe, el cual ha sido emplazado en autos.
Análisis del caso concreto
5. El recurrente afirma que el favorecido requiere de atención especializada en un hospital psiquiátrico, toda vez que en el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca no tiene las condiciones adecuadas para el manejo del paciente, ni tampoco cuenta con personal de salud especializado.
6. Ello es corroborado en el Informe Médico 142-2020-INPE/23COCHAMARCAAS, de 19 de octubre de 2020 (f. 148), suscrito por la profesional Maribel Espinoza Chauca, quien señala que el área de salud del E.P. Cochamarca no cuenta con las condiciones adecuadas para el manejo del paciente.
7. Refiere, además, que el favorecido presenta un cuadro tipo psicótico caracterizado por una esquizofrenia paranoide, y que para la mejor recuperación de los problemas de salud mental que padece, sería conveniente que se le interne en un centro especializado, capaz de garantizar que no se deteriore aún más su estructura psicológica y su personalidad.
8. Sin embargo, el procurador público adjunto del Inpe ha presentado el Informe Médico 009-2020-INPE/23COCHAMARCA-AS (f. 224), de fecha 31 de diciembre de 2020, donde la misma médico da cuenta del diagnóstico del favorecido, así como del tratamiento que recibe, y concluye que el PACIENTE EVALUADO EL 16 DE DICIEMBRE DEL 2020 EN EL CENTRO DE SALUD MENTAL COMUNITARIO DE CERRO DE PASCO POR LA MEDICO PSIQUIATRA, HAYDEE PAREDES VALENCIA CON COLEGIO MEDICO: 47404 Y RNE 35502, QUIEN DESPUES DE LA EVALUACION CORRESPONDIENTE RATIFICA EL DIAGNOSTICO DE
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE INDICANDO EL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO YA MENCIONADO (mayúsculas en el original).
9. En ese sentido, el favorecido cuenta con un tratamiento médico conforme al diagnóstico de la profesional que lo ha examinado. Sin embargo, es necesario determinar la naturaleza y gravedad de la enfermedad que podría aquejarlo, a efectos de determinar si corresponde que siga internado en un establecimiento penitenciario, o si corresponde que el tratamiento respectivo lo siga en otra institución.
10. Por ello, debe procederse a su evaluación psicológica/psiquiátrica por personal médico especializado, debiendo el Inpe adoptar las medidas necesarias para tal efecto, atendiendo a los antecedentes del favorecido.
11. Con base en dicha información, el Inpe debe adoptar las medidas oportunas para la protección del favorecido, y de ser el caso, determinar si debe ser traslado a otra institución para su tratamiento. Asimismo, si se determina que la enfermedad que lo podría aquejar reviste cierta gravedad, la misma debe ser puesta en conocimiento de la autoridad competente, para que se tome las medidas pertinentes para su tratamiento y cuidado.
12. Al declararse fundada la presente demanda, en modo alguno implica ordenar la excarcelación del favorecido, extremo que debe ser desestimado, atendiendo a que se encuentra debidamente medicado, conforme se expone en el Informe Médico 009-2020-INPE/23COCHAMARCA-AS (f. 224), de fecha 31 de diciembre de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, dispone que el Inpe adopte las medidas necesarias a efectos de que el favorecido sea sometido a los análisis clínicos que sean necesarios para determinar su estado de salud mental, conforme se ha expuesto en los fundamentos 9 a 11, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que pretende la excarcelación del favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
[Continúa…]
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