Fundamento destacado: Décimo Segundo: Que, a mérito de la citada norma administrativa, la suspensión de la ejecución de la pena tiene como objetivo eludir o limitar la ejecución de penas privativas de libertad de corta o mediana duración —es decir, evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria, básicamente en reos primarios, en casos que la corta duración de la pena no permite un efectivo tratamiento resocializador—, es pues, una medida alternativa que sin desconocer la función preventiva general de la pena, busca fortalecer el efecto preventivo especial de la misma a delincuentes de poca peligrosidad o que han cometido hechos delictivos que no revistan una mayor gravedad; situación que al caso concreto resulta aplicable, pues, los encausados son reos primarios, la sanción concreta no supera los cuatro años; en consecuencia, habiéndose cumplido los presupuestos formales y materiales del artículo cincuenta y siete del Código Sustantivo, este Supremo Tribunal esta facultado para reformar la pena de efectiva a una condicional por un periodo de prueba sin perjuicio de fijárseles las reglas de conducta correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 483-2012, LIMA
Lima, cuatro de julio de dos mil doce.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; los recursos de nulidad interpuestos por los procesados ASCENCIO MENDOZA, GÓMEZ CHOQUE, RAMÍREZ GAMARRA, CASTAÑEDA RAMÍREZ, DELGADILLO AYASTA Y CUENCA RIVERA contra la sentencia condenatoria de fojas dos mil ochenta y dos —tomo E— del doce de diciembre de dos mil once; de conformidad en parte con los dictámenes del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el procesado CASTAÑEDA RAMÍREZ en su recurso formalizado de fojas dos mil ciento seis —tomo E— sostiene que:
a) el Tribunal de Instancia no considero que los delitos materia de investigación estaban prescritos al haberse producido a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, sobrepasando en exceso los plazos ordinario y extraordinario establecidos en los artículos ochenta y tres del Código Penal, respectivamente, por lo que no debió emitir el fallo cuestionado; y
[Continúa…]
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