Fundamento destacado: SEXTO.- Por su parte, el artículo 707 del Código Civil establece que “son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador; y que para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador”. Adviértase de este ultimo párrafo, que el plazo legal dentro del cual puede ser presentado el testamento ológrafo para su respectiva comprobación judicial es de un año, el mismo que debe computarse desde la muerte del causante hasta la fecha de la solicitud judicial de comprobación del testamento, ello no podría entenderse de otro modo, en tanto que la morosidad de los procesos puede llevar fácilmente a un proceso de protocolización iniciado dentro del año del proceso, pero concluya superado este año, circunstancia ajena a la voluntad del interesado en el trámite del mismo; en ese sentido, Guillermo Lohmann Luca de Tena, en su obra Derecho de Sucesiones[2] , al absolver la pregunta ¿el auto de comprobación debe expedirse dentro del término de un año, o sería suficiente presentar la solicitud dentro de tal plazo? “Yo votaría por este último. No hay motivo para que eventuales retrasos en el trámite y sustanciación del expediente acaben perjudicando la eficacia del testamento”.
SÉPTIMO.- Examinando la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 707 del Código Civil, denunciado por la impugnante, conforme ha quedado debidamente acreditado por las instancias de mérito, el causante Lucio Pastor Rodríguez Carrasco falleció el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, habiéndose presentado la demanda de protocolización de testamento en diciembre del mismo año; por consiguiente se encuentra dentro del plazo previsto por el articulo 707 del Código Civil; por cuyas razones debe desestimarse la causal denunciada.
Sumilla: El plazo legal de un año a que hace alusión el artículo 707 del Código Civil es aquel dentro del cual puede ser presentado el testamento ológrafo para su respectiva comprobación judicial, el mismo que debe computarse desde la muerte del causante hasta la fecha de la solicitud de comprobación judicial del testamento
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3093-2012
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, siete de agosto de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil noventa y tres – dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución.
MATERIA DE CASACION:
Se trata del recurso de casación de folios cuatrocientos noventa y siete interpuesto por Martha María Salazar Higno de Rodríguez, contra la sentencia de vista de folios cuatrocientos setenta y dos expedida con fecha veinte de junio de dos mil doce por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual confirma la sentencia apelada de folios cuatrocientos once, de fecha doce de enero de dos mil doce, que declaró infundada la demanda sobre ineficacia de testamento y documento que lo contiene, infundada la misma demanda sobre nulidad de testamento y documento que lo contiene, con lo demás que contiene; en los seguidos por Martha María Salazar Higno de Rodríguez con William Ricardo Rodríguez Vilca y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, que corre a folios treinta y cinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal de infracción normativa, alegando que se ha aplicado indebidamente los artículos 701 y 707 del Código Civil, toda vez que como se encuentra establecido por el artículo 707 del Código Civil son formalidades esenciales del testamento ológrafo que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio causante y para que éste produzca efectos, debe ser protocolizado previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año desde la muerte del testador; asimismo, en el artículo 701 del Código Civil se establece que el notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias, hasta que después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este último; sin embargo, en el presente caso no se ha observado la forma en que el testamento objeto de nulidad ha sido presentado, conforme a lo prescrito precedentemente. Se ha inaplicado el artículo 701 del Código Civil en cuanto a que para la apertura del testamento, el mismo ha de ser requerido por una parte o presentado por el notario, lo que en el caso en mención no ha sucedido, ya que ni fue requerido por intermedio del juez y fue presentado por una de las partes; por lo que en aplicación del artículo 219 inciso 6 del Código Civil, el cual prescribe la causal de falta de forma prescrita, ha de revocarse la recurrida.
[Continúa…]
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