Juez no puede declarar abandono del proceso por el hecho que las partes no propusieron puntos controvertidos [Casación 359-2015, Ica]

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Sumilla: Improcedencia de abandono de proceso. No resulta procedente que el Juez declare el abandono del proceso, por el hecho que las partes no hayan alcanzado sus propuestas sobre los puntos controvertidos a fijarse, pues si bien de conformidad con el artículo 468 del Código Procesal Civil, dicha tarea recae en las partes, también se ha previsto que en caso de su incumplimiento, será el Juez quien deberá fijar los puntos en controversia; por lo que, al no cumplir el Juez con dicha obligación se causó la paralización del proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 359-2015, Ica

Lima, ocho de septiembre de dos mil quince –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos cincuenta y nueve – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con el voto en discordia del señor Calderón Puertas; emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

1. En el presente proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico, el representante legal de la demandante Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lea, ha interpuesto recurso de casación, obrante a folios trescientos ochenta y ocho, contra el Auto de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró nula la Resolución número Doce, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce corriente a fojas trescientos cuarenta y dos, que a su vez declaró la nulidad de la Resolución número Diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte que declaró el abandono del proceso; en consecuencia, la Sala Superior dejó firme y subsistente la referida Resolución número Diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, manteniendo todos sus efectos. En los seguidos por la Asociación de Cesantes del Sector Salud de lea contra Primitivo Huamán Alzamora y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico

II. ANTECEDENTES:

1.- DEMANDA:

Mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, de folios setenta y seis, la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lea, representada por su Presidente, Evaristo Arontico Méndez, interpone demanda contra Primitivo Huamán Almora y María Ysabel Cavero Guevara, postulando como pretensiones: (i) nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de Tercera Convocatoria para la Asamblea General Ordinaria de fecha trece de marzo de dos mil cuatro, contenida en el Libro de Actas de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, lea de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cinco, en la parte pertinente del acta que aparece alterada por adición con la modalidad de interpolación variando su contenido primigenio al haberse adicionado ilícitamente en dicha acta un porcentaje del veinte por ciento (20%) como si se hubiese acordado en la Asamblea pagar esta suma porcentual a favor de la abogada Mary Cavero Guevara, y (ii) nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, que suscriben de una parte como comitente Primitivo Huamán Almora en su condición de Presidente de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lca, y como locador, la abogada Mary Ysabel Cavero Guevara.

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La demandante, como sustento de su pretensión, señala que el trece de marzo del dos mil cuatro, se firmó el Acta de la Tercera Convocatoria para la Asamblea General Ordinaria, contenida en el Libro de Actas de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lca siendo que la misma ha sido alterada por adición con la modalidad de interpolación variando su contenido primigenio al haberse adicionado ilícitamente en dicha acta un porcentaje del veinte por ciento (20%) como si esto hubiera sido un acuerdo más de la Asamblea. Precisa que la adulteración fue realizada por el ex Presidente de la Asociación, Primitivo Huamán Almora, siendo que en ningún momento la Asamblea acordó pagarle a la abogada el porcentaje señalado por el asesoramiento en los procesos sobre la aplicación del D.U. 037-94. Dicha adulteración responde a un plan concertado entre los demandados para darle apariencia legal al contrato de locación de servicios que estos suscribieron, en donde ambos acuerdan el pago de honorarios en el monto porcentual señalado en el acta, careciendo dicho contrato de valor porque los asociados no prestaron su consentimiento para ello.

2.- CONTESTACIÓN:

La codemandada Mary Ysabel Cavero Guevara, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos ocho, contestó la demanda alegando que, se debe tener en cuenta que la emplazada no forma parte de la Asociación y no tiene facultades para redactar, enmendar, rectificar o subsanar actas o acuerdos de la Asociación; asimismo, en caso exista alguna enmienda en la citada acta, ello de ninguna manera puede significar que esta haya sido realizada en agravio de la Asociación demandante, ya que la emplazada inició procesos judiciales a favor de sus asociados, los mismos que han obtenido sentencias favorables que en la fecha vienen ejecutándose; siendo el verdadero fin de la presente demanda desconocer el pago de sus servicios, los cuales iban a ser cancelados solo si se ganaban los procesos en los cuales los representaba.

3.- DECLARACIÓN DE ABANDONO DEL PROCESO:

Mediante resolución número diez de fecha veintiséis de setiembre del dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte, emitida por el Segundo Juzgado Civil de lea, se declaró el abandono del proceso, ordenándose el archivo definitivo de la causa, al vertirse que desde el catorce de junio de dos mil once, fecha en la que se emitió la resolución número nueve que dispuso estese al cargo de la remisión de copias solicitadas por la Fiscalía en la Investigación Preparatoria seguida contra los codemandados, por el delito de falsificación de documentos.

4.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante Resolución número Doce, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de lca, declaró la nulidad de la resolución que declaró el abandono del proceso tras considerar que de conformidad con el articulo 468° del Código Procesal Civil, el Juez al haber expedido auto de saneamiento procesal, también debió comunicar a las partes que tenían un plazo de tres días para proponer puntos controvertidos bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado; y siendo que el Juez no cumplió con lo preceptuado en la norma, declarar el abandono constituyó un error.

5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La codemandada Mary Ysabel Cavero Guevara, mediante escrito obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, interpone recurso de apelación, alegando como agravios que el juzgador omitió considerar que, la demandante no interpuso recurso impugnatorio contra la resolución que declaró el abandono del proceso, con lo cual acredita el desinterés en el proceso, teniendo en cuenta que con posterioridad solicitó la nulidad del mismo, a pesar de que no existe causa alguna que le imposibilite a este su actuar procesal.

6.- AUTO DE VISTA:

Elevados los autos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, mediante Auto de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta, declaró nula la resolución apelada, dejando firme y subsistente la Resolución número Diez de fecha veintiséis de setiembre del dos mil doce que declaró el abandono del proceso, sustentó su fallo en que la referida resolución quedó consentida al no haber sido impugnada por la parte actora, y además, efectuando una interpretación contraria respecto de la norma invocada por el Juez para declarar el abandono del proceso (artículo 468° del Código Procesal Civil), concluye que eran las partes las que debían proponer los puntos controvertidos dando impulso al proceso sin necesidad de que el Juez efectúe comunicación alguna, en consecuencia, al no haber cumplido las partes, con dicha actividad resultó correcto que el Juez haya declarado el abandono del proceso

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III.- RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha treinta de marzo de dos mil quince, del respectivo cuaderno formado por esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la demandante Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lca, por la siguiente causal. Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso.

IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO: Que, de acuerdo al PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CAUSAL DE CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El debido proceso, conforme se ha dejado establecido en la Casación 318-2002- Lima, está definido como el derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 09727-2005-PHC/TC, fundamento séptimo, sobre este derecho ha señalado que significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; tiene, a su vez dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

SEGUNDO: Que, de la revisión de los actuados en el presente proceso, se desprende que, mediante Resolución número Diez de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte, el Juez de primera instancia, declaró el abandono procesal al advertir que desde la Resolución número Nueve de fecha catorce de junio de dos mil once, no se realizó acto procesal que impulse la causa; siendo que, posterior a ello, mediante Resolución número Doce de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, se declaró la nulidad de la resolución que declaró el abandono del proceso, considerándose que, de conformidad con el artículo 468° del Código Procesal Civil, el Juez al haber expedido el auto de saneamiento procesal también debió comunicar a las partes que tenían un plazo de tres días para proponer puntos controvertidos, bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado, lo cual no fue observado por el Juez que conoció la causa a la fecha de la emisión de la referida Resolución número diez. Sin embargo al interponerse recurso de apelación contra esta última resolución, la Segunda Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, declaró su nulidad, dejando subsistente lo resuelto en la Resolución número Diez, en virtud a que la parte demandante no impugnó la resolución de abandono, quedando consentida, enfatizando que, en el caso concreto, la parte actora debería ser la más interesada para que el proceso siga su curso, empero al no apelar demostró su desinterés

TERCERO: Que, al respecto, resulta adecuado precisar que, el abandono constituye una forma especial de conclusión del proceso, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 346 del Código Procesal Civil, se produce cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto procesal que lo impulse, pudiendo ser declarado de oficio, a pedido de parte o a solicitud de tercero legitimado. La norma antes invocada, debe ser concordada con los supuestos de improcedencia de abandono contemplados en el artículo 350 del Código Adjetivo antes anotado, siendo uno de ellos el previsto en el numeral 5, el cual prescribe que no hay abandono: “En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la denioia en dictaila fueia imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por aquel.”

CUARTO: Que, de conformidad con el marco normativo descrito en el considerando anterior, este Supremo Tribunal considera que el caso sub litis, no procedía declarar el abandono del proceso, en la medida que, si bien se verifica que desde la emisión de la Resolución número Nueve de fecha catorce de junio de dos mil once, no se realizo acto procesal alguno que impulse la causa, también lo es que, el tres de noviembre de dos mil once, con posterioridad a la emisión de la Resolución número Nueve y antes de declararse el abandono procesal, el Juzgador efectuó el saneamiento del proceso; por lo que. encontrándose en dicha etapa procesal, el A quo debió observar lo establecido en el articulo 468° del Código Procesal Civil, el cual precisa que, expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos, y vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes, el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios.

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QUINTO: Que en ese sentido, del análisis del artículo 468° del Código Procesal Civil, se concluye que aunque el ordenamiento procesal ha establecido que la tarea de proponer los puntos controvertidos del proceso, recae en las partes; también se ha previsto que en caso de incumplimiento de dicha obligación, será el Juez quien deberá fijar los puntos en controversia. Por lo que, si bien en el presente caso, ha existido una evidente dejación tanto del demandante como del demandado en el cumplimiento del trámite regulado en la norma procesal al no alcanzar al juzgado sus respectivas propuestas debe tenerse en cuenta que también hubo negligencia procesal por parte del Órgano Jurisdiccional e inobservancia del mandato contenido en el artículo 468 del Código Procesal Civil, siendo precisamente la inactividad del Juez la que causó la paralización del proceso por más de cuatro meses; subsumiéndose el caso de autos en el supuesto de improcedencia de abandono regulado en el numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, en tanto que, al momento de declararse el abandono procesal la causa se encontraba pendiente de la resolución de fijación de puntos controvertidos, siendo evidente que la demora incurrida resulta imputable al Juzgador; en consecuencia, el abandono fue decretado; irregularmente.

SEXTO: Que, resulta necesario poner de relieve que, si bien es cierto, la parte demandante no interpuso recurso impugnativo alguno en contra la resolución que declaró el abandono del proceso, ello no es óbice para que del Juzgador, al advertir un vicio sustancial en dicha resolución implemente de oficio, su facultad nulificante y revierta los efectos que con dicho vicio generó, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, mediante Resolución número Doce se declaró la nulidad de la resolución que declaró el abandono del proceso, por incumplirse lo preceptuado en el artículo 468° del Código Procesal Civil; ello es así porque con el ejercicio de dicha potestad nulificante de oficio se cumple con el principio de dirección e impulso del proceso contemplado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en virtud del cual, la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en dicho Código, precisándose además que es deber del Juez impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable por cualquier demora ocasionada por su negligencia; principio que debe ser concordado con el artículo 50° numeral 1 del mismo Código Adjetivo, el cual establece como uno de los deberes del Juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal.

SÉPTIMO: Qué, tratándose de la causa de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al declararse fundado el recurso casatorio. debe reenviarse el proceso al Juzgado de origen a fin de que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo preceptuado por el artículo 396° inciso 2 acápite 2 3 del Código Procesal Civil; empero, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal acotado, es menester resolver en sede de instancia sobre el abandono del proceso a efecto de poner fin a la incidencia.

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V.- DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la demandante Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lea; en consecuencia, SE DECLARA NULO el Auto de vista de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta, dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea; y actuando en sede de instancia , CONFIRMARON la Resolución número Doce, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos cuarenta y dos que declaró la nulidad de la Resolución número Diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce que declaró el abandono del proceso, ORDENARON que el Juez de la causa prosiga el trámite del proceso conforme a su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lea contra Primitivo Huamán Almora y otra sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.

Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.-

SS.

ALMENARA BRYSON
WALDE JAUREGUI
DEL CARPIO RODRIGUEZ
CUYA CELI

[Continúa el voto en discordia del juez Calderón Puertas]

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