En la Resolución 001136-2021-Servir/TSC, el Tribunal de Servir confirmó la sanción de suspensión impuesta a un servidor por haber omitido realizar la rendición de viáticos en trece oportunidades, vulnerando el principio de probidad.
El impugnante presentó sus descargos y señaló que es verdad que entre el periodo 19 de enero al 25 de agosto de 2016 omitió realizar la rendición de viáticos, pero han transcurrido más de 4 años, por lo que el plazo para determinar la existencia de infracción ha prescrito.
Asimismo, el 29 de septiembre de 2020, mediante 13 recibos de ingreso a la entidad, devolvió el importe de S/ 3,540.00 por concepto de viáticos no rendidos.
El Tribunal al analizar el caso recordó que la rendición de cuentas debe presentarse dentro de los 10 días hábiles contados desde la culminación de la comisión de servicios. No obstante, el servidor no rindió cuentas de los viáticos y procedió a devolver el monto total entregado el 29 de septiembre de 2020, esto es, luego de iniciado el procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
En tal sentido, se encuentra acreditado que el impugnante no actuó de acuerdo al
principio de probidad, según el cual debe mantener una conducta honesta y
honrada.
Es así que declaró infundado el recurso y confirmó la sanción impuesta.
Fundamento destacado: 49. Al respecto, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 007 2013-EF que regula el otorgamiento de viáticos para viajes en comisión de servicios en el territorio nacional, establece que la rendición de cuentas deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la culminación de la comisión de servicios.
50. No obstante, conforme se observa de los descargos del impugnante, éste no rindió cuentas de los viáticos y procedió a devolver el monto total entregado el 29 de septiembre de 2020, esto es, luego de iniciado el procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
51. En tal sentido, se encuentra acreditado que el impugnante no actuó de acuerdo al principio de probidad, según el cual debe mantener una conducta honesta y honrada, pues a sabiendas que debía rendir cuentas por el dinero que le fue otorgado por concepto de viáticos, no lo hizo, y luego de cuatro (4) años recién devolvió el dinero.
52. Asimismo, el impugnante actuó vulnerando el deber ético de responsabilidad ya que inobservó las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 007-2013- EF.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
RESOLUCIÓN N.º 001136-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1813-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JEINNER HUMBERTO MUÑOZ RIOS
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N.º 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 14 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Informe de precalificación N.º 13-2020-MPC-STPAD, del 15 de septiembre de 2020, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, recomendó a la Gerencia de Infraestructura iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor JEINNER HUMBERTO MUÑOZ RIOS, en lo sucesivo el impugnante, por haber omitido realizar la rendición de viáticos en trece (13) oportunidades conforme al siguiente detalle:

2. Mediante Resolución de Órgano Instructor N.º 0013-2020-MPC/OI-PAD, del 18 de septiembre de 2020 [1], la Gerencia de Infraestructura de la Entidad, en calidad de órgano instructor, dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, atribuyéndole la transgresión del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 007-2013-EF, que regula el otorgamiento de viáticos para viajes en comisión de servicios en el territorio nacional [2], así como la infracción del principio de probidad y el deber de responsabilidad contemplados en el numeral 2 del artículo 6º y numeral 6 del artículo 7º de la Ley N.º 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública [3], y la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil [4], en concordancia con lo establecido en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N.º 040-2014-PCM [5].
3. El 30 de septiembre de 2020, el impugnante presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
(i) Es verdad que entre el periodo 19 de enero al 25 de agosto de 2016 omitió realizar la rendición de viáticos, pero han transcurrido más de cuatro (4) años, por lo que el plazo para determinar la existencia de infracción ha prescrito.
(ii) El 29 de septiembre de 2020, mediante trece (13) recibos de ingreso a la Entidad, devolvió el importe de S/ 3,540.00 por concepto de viáticos no rendidos.
4. Con Informe de Órgano Instructor N.º 001-2021-MPC/OI-PAD, del 8 de enero de 2021, la Gerencia de Infraestructura recomendó a la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad la imposición de la sanción de suspensión al impugnante, al haberse acreditado el cargo imputado mediante la Resolución de Órgano Instructor N.º 0013-2020-MPC/OI-PAD.
5. Mediante Resolución de Órgano Sancionador N.º 015-2021-PAD-MPC [6], del 6 de abril de 2021, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer la sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones al impugnante por la transgresión del artículo 3º del Decreto Supremo N.º 0072013-EF e infracción del principio de probidad y el deber de responsabilidad previstos en la Ley N.º 27815, incurriendo en la falta contemplada en el literal q) del artículo 85º de la Ley N.º 30057, en concordancia con lo establecido en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 22 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Resolución de Órgano Sancionador N.º 015-2021-PAD-MPC, solicitando se revoque, precisando que la acción disciplinaria se encuentra prescrita al haber transcurrido más de tres (3) desde la comisión de la falta para iniciarle procedimiento administrativo disciplinario, ya que la falta atribuida es de naturaleza instantánea
7. Con Oficio N.º 015-2021-MPC/GM, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
8. Mediante Oficios N.º 004476-2021-SERVIR/TSC y 004477-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo N.º 10237, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20138, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución
[Continúa…]
Descargue aquí la resolución
[1] Notificada al impugnante el 24 de septiembre de 2020.
[2] Decreto Supremo N.º 007-2013-EF, que regula el otorgamiento de viáticos para viajes en comisión de servicios en el territorio nacional
Artículo 3º.- Rendición de Cuentas
Las personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente norma que perciban viáticos deben presentar la respectiva rendición de cuentas y gastos de viaje debidamente sustentada con los comprobantes de pago por los servicios de movilidad, alimentación y hospedaje obtenidos hasta por un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%) del monto otorgado. El saldo resultante, no mayor al treinta por ciento (30%) podrá sustentarse mediante Declaración Jurada, siempre que no sea posible obtener comprobantes de pago reconocidos y emitidos de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
La rendición de cuentas deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la culminación de la comisión de servicios.
[3] Ley N.º 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública.
El servidor público tiene los siguientes deberes:
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (…).
[4] Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil
Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
q) Las demás que señale la ley.
[5] Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N.º 040-2014-PCM
Artículo 100º.- Falta por incumplimiento de la Ley N.º 27444 y de la Ley N.º 27815 También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquella previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley N.º 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título.
[6] Notificada al impugnante el 6 de abril de 2021.
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