Despiden a trabajador por rendir viáticos con comprobantes que no corresponden con su consumo real [Exp. 00748-2019]

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A través del Expediente 00748-2019-0-3102-JR-LA-01 la Corte Superior de Justicia aclaró que las facturas y las rendiciones que pueden presentar los trabajadores para sustentar sus gastos, podría considerarse como de uso indebido de viáticos si las mismas no son razonables ni guardan proporcionalidad con los montos reales de los servicios.

Un trabajador solicita la reposición a su puesto de trabajo al considerar que ha sido victima de un despido nulo y fraudulento.

La empresa señaló que se se inició un proceso de despedido, debido a que el trabajador al momento de rendir sus gastos, sustentó los mismos con facturas y comprobantes de pago cuyos montos no eran razonables frente a los servicios y alimentación obtenidos.

La Sala al analizar el caso señaló que la despropporcionalidad de los precios consigandos en los comprobantes de pago vulneran los criterios de razonabilidad y racionalidad por lo que evidencias indicios claros de que no corresponden consumos reales.

Si bien el trabajador presentó los documentos con montos permitidos por la normativa en general y la normativa interna de la empresa, se evidencia una infracción a la buena fe laboral desde que se sustentan en el incumplimiento de las obligaciones que tenía el accionante dentro de su relación laboral con la demandada.

De esta manera se confirmó la apelada declarando infundado la demanda.


Fundamento destacado: Vigésimo.- […] Por tanto, para este colegiado la desproporcionalidad de los precios consignados en los comprobantes de pago de folios 818 a 907 referidos a consumo -almuerzo, resulta manifiesta y claramente contradictoria a los
criterios de razonabilidad y racionalidad, que exigen las normas de rendición de viáticos por alimentación de la demandada, por lo que evidencian indicios claros de que no corresponden a consumos reales por todo el monto consignado, tanto más si como se aprecia en la carta de preaviso de despido, se señala “En ese sentido podemos advertir que existiría una diferencia entre los montos por los servicios consignados en los comprobantes de pago presentados para sustentar sus rendiciones de cuentas y los precios reales de los servicios… lo que habría generado una indebida ventaja patrimonial a su favor, con el subsecuente perjuicio económico para la empresa” (El resaltado es nuestro), por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 del del Código Procesal Civil referente a que “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia” y por el artículo 281 del mismo cuerpo procesal que señala: “El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.” es posible inferir que los hechos imputados al actor con referencia a la presentación de comprobantes de pago por alimentación, cuyos montos no guardan relación con los precios reales de los servicios de alimentación, sí constituyen una infracción a la buena fe laboral desde que se sustentan en el incumplimiento de las obligaciones que tenía el accionante dentro de su relación laboral con la demandada, puesto que los viáticos entregados lo eran para el cumplimiento específico de aquellas, esto es, no eran de su libre disposición y por tanto debía rendir cuenta del adecuado uso de los mismos de conformidad con las normas internas de la empresa y que se encuentran contenidas tanto en el Reglamento Interno de Trabajo como en el Código de Integridad y en el Manual de Procedimientos de Viáticos […].


Sumilla: Los aludidos comprobantes de pago hacen referencia a “consumo almuerzo”, con lo cual desvanece la tesis del apelante en cuanto a que corresponderían al servicio de desayuno almuerzo y cena, siendo que, al ser el apelante el que alega hechos en oposición a lo señalado en los referidos comprobantes de pago, que el propio demandante entregó a la demandada para sustentar su rendición de gastos por alimentación, la carga probatoria resulta de cargo del propio accionante y no de la demandada, no siendo de recibo el argumento de la apelante en cuanto a que, “el hecho que el proveedor haya consignado en una boleta consumo-almuerzo no significa que no me haya brindado el servicio de desayuno y cena y que todo el consumo diario fuera en total la suma de S/. 150 por las tres, comidas puesto que la demandada en ningún momento ha demostrado otras facturas por alimentación por el período comprendido…”, tanto más, si la declaración jurada del administrador de El Gran Chaparral” de folios 425 a 426, que el actor adjunta a su carta de descargo, únicamente señala que “…declaro bajo juramento que las facturas emitidas al señor Isaías Rubén Gonzales Gonzales son reales por consumos de platos a la carta” no habiendo en ningún momento precisado que dichos consumos correspondan a los servicios de desayuno almuerzo y cena como refiere el actor. En tal sentido dicho medio probatorio no genera convicción en el Colegiado respecto a la veracidad de los comprobantes de pago en cuestión, pues la explicación de los consumos a la carta resulta insuficiente para dar una justificación razonable a consumos por almuerzo del orden de S/. 150.00 siempre “exactos” en todas las oportunidades en que se habría prestado el servicio en dicho periodo, sobre todo si conforme se aprecia de las documentales de folios 427 a 433, los precios de los platos ofrecidos por el proveedor “El Gran Chaparral” tienen un costo promedio de veinticinco soles, algunos treinta soles, lo que no se condice con el valor de 150 soles por almuerzo que señalan los comprobantes de pago.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA

EXPEDIENTE N°: 00748-2019-0-3102-JR-LA-01
MATERIA: DESPIDO NULO Y SUBORDINADAMENTE DESPIDO FRAUDULENTO

S.S.
Vargas Alvarez Alva
Inga Morey Riofrío

Sumilla: Los aludidos comprobantes de pago hacen referencia a “consumoalmuerzo”, con lo cual desvanece la tesis del apelante en cuanto a que corresponderían al servicio de desayuno almuerzo y cena, siendo que, al ser el apelante el que alega hechos en oposición a lo señalado en los referidos comprobantes de pago, que el propio demandante entregó a la demandada para sustentar su rendición de gastos por alimentación, la carga probatoria resulta de cargo del propio accionante y no de la demandada, no siendo de recibo el argumento de la apelante en cuanto a que, “el hecho que el proveedor haya consignado en una boleta consumo-almuerzo no significa que no me haya brindado el servicio de desayuno y cena y que todo el consumo diario fuera en total la suma de S/. 150 por las tres, comidas puesto que la demandada en ningún momento ha demostrado otras facturas por alimentación por el período comprendido…”, tanto más, si la declaración jurada del administrador de El Gran Chaparral” de folios 425 a 426, que el actor adjunta a su carta de descargo, únicamente señala que “…declaro bajo juramento que las facturas emitidas al señor Isaías Rubén Gonzales Gonzales son reales por consumos de platos a la carta” no habiendo en ningún momento precisado que dichos consumos correspondan a los servicios de desayuno almuerzo y cena como refiere el actor. En tal sentido dicho medio probatorio no genera convicción en el Colegiado respecto a la veracidad de los comprobantes de pago en cuestión, pues la explicación de los consumos a la carta resulta insuficiente para dar una justificación razonable a consumos por almuerzo del orden de S/. 150.00 siempre “exactos” en todas las oportunidades en que se habría prestado el servicio en dicho periodo, sobre todo si conforme se aprecia de las documentales de folios 427 a 433, los precios de los platos ofrecidos por el proveedor “El Gran Chaparral” tienen un costo promedio de veinticinco soles, algunos treinta soles, lo que no se condice con el valor de 150 soles por almuerzo que señalan los comprobantes de pago.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE (11).-

Sullana, veintiocho de enero Del dos mil veintidós.-

I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

El presente proceso se ha remitido a esta Superior Instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha dieciséis de agosto del dos mil veintiuno, obrante de folios mil doscientos dieciocho a mil doscientos cincuenta y dos, que falla declarando: 1. Improcedentes las tacha por impertinencia, formulada por Petroperú S.A. contra los documentos enumerados en los puntos 17, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 33, 34, 35, 36, 39; 2. Fundada la oposición a la exhibicional número 51 sobre la carta de imputación faltas graves laborales, sobre rendición de viáticos y la carta de medida disciplinaria aplicada a Víctor Quintana Monsalve, dirigente sindical del Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones Selva Petróleos del Perú, a quien no se habría despedido sino se le ha aplicado una medida de suspensión; Infundada la oposición a la exhibicional número 52 de los Manuales de Procedimientos de Viáticos, por cuanto señala que los están presentando; y Fundada la oposición a la exhibicional número 53 de los comprobantes de pago falsos o adulterados que el accionante habría presentado a la demandada; 3. Infundada la demanda interpuesta por Isaías Rubén Gonzales Gonzales sobre Reposición por Despido Nulo y subordinadamente Despido Fraudulento contra la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A; 4. Sin costos y, 5. Consentida o ejecutoriada que fuere la presente archívese definitivamente lo actuado en la forma de ley; 6. Notifíquese.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1.- La parte demandante Isaías Rubén Gonzalez Gonzales, a través de su abogada defensora, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto del dos mil veintiuno, obrante de folios mil doscientos cincuenta y seis a mil doscientos sesenta y siete; interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida en autos, expresando como fundamentos y agravios centrales lo siguiente:

2.1.1. Carta de despido difiere a la carta de Pre despido – vulneración del debido proceso, principio de legalidad, vulneración del derecho de defensa del accionante carta de despido no recoge las presuntas faltas graves que se le atribuye al accionante, que si se desarrollan en la carta de preaviso de despido.

2.1.2. Juez parcializadamente, en forma sesgada al ni siquiera tomarse el trabajo de leer en forma minuciosa y contrastar la carta de pre despido y carta despido y sin ningún análisis jurídico de los conocimientos básicos de estudiante universitario del derecho laboral toma como fundamentos para emitir la resolución judicial las supuestas faltas graves de la carta de preaviso de despido, las cuales no se especifican y desarrollan en la carta de despido, conforme se aprecia desde el Considerando 3.42 ….señala que es en la Carta de Pre despido donde se detallan las faltas graves: “3.42 Se puede advertir que en la mencionada carta de preaviso se le imputó al actor la comisión de tres faltas graves: i) el incumplimiento de obligaciones laborales que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral; ii) la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, y iii) la entrega de información falsa al empleador con la intención de obtener una ventaja; faltas que están comprendidas en los incisos a) y d) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Asimismo, las faltas imputadas están relacionadas: a) Presentar comprobantes de pago por alojamiento con fechas de emisión que no corresponden a su estadía; b) Presentar comprobantes de pago por alojamiento y alimentación, cuyos montos no guardan relación con los precios reales de los servicios; c) Sobre la estimación de la ventaja obtenida y subsecuente perjuicio económico para PETROPERU.”

2.1.3. En relación a la presentación de comprobantes de pago por alojamiento con fechas de emisión que no corresponden a su estadía, se verifica de la Factura N° 0001-001834 emitida por el “Hotel El Dragón”, de fecha 16 de abril de 2018, se registra alojamiento por los días 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2018, a razón de S/. 60.00 diario, lo que hace un total de S/. 420.00, de fojas 801. Al respecto, el actor sostiene que el día hotelero culmina a las 12 del mediodía, resulta verosímil que el actor haya pagado el hospedaje por el día 15 de abril de 2018 y teniendo conocimiento que día culmina al mediodía del día siguiente, entonces, es objetivamente veraz que el día pagado es el 15 de abril de 2018 y la factura se extienda el día 16 de abril de 2018; Por tanto, el auto ha declarado infundada esta presunta falta grave.

2.1.4. En relación a la presentación de comprobantes de pago por alojamiento y alimentación, cuyos montos no guardan relación con los precios reales de los servicios. Esta falta se sustenta en los comprobantes de pago de Hotel El Dragón y del Hostal Happy. En cuanto a los comprobantes de pago del Hotel El Dragón, si bien el alojamiento del actor tuvo un costo de S/. 60.00 y la demandada sustenta que el precio real es de S/. 40.00 o S/. 45.00, también es verdad que el mecanismo utilizado para arribar a esta conclusión es una simple llamada telefónica que, no necesariamente, resulta verosímil e idónea para calificarla como información inexacta o irreal la contenida en las boletas entregadas por el actor a la demandada en la rendición de viáticos; por tanto esta presunta falta grave también es infundada.

2.1.5. En cuanto, a los comprobantes de pago por alojamiento emitidos por Hostal Happy, de la cual se observa que el concesionario durante el lapso de tiempo en que el actor se hospedó en dicho establecimiento, el mismo estaba concesionado a Cárdenas Becerra Erlinda, con RUC 10084008821, tal como consta de las documentales de fojas 816-817, cuyo costo diario era de S/. 90.00; sin embargo, de la documental glosada por PETROPERU a fojas 909, con la cual se pretende acreditar que el costo del hospedaje es de S/. 80.00 soles diario, de este mismo documento se observa que dicho hostal está concesionado a THE BEST OF THE GODS S.A.C. quien tiene el RUC 20604472840, la cual difiere de las facturas extendidas a la actora por el citado Hostal Happy pero con el concesionario, Cárdenas Becerra Erlinda, con RUC 10084008821, lo que pone en duda respecto a los costos de alojamiento, los que pueden diferir en función al concesionario, por lo que en este sentido, la falta grave no está sustentada de manera idónea, por tanto deviene en infundada. También esta presunta falta grave es infundada.

2.1.6. Sin embargo, declara únicamente declara fundada una sola falta grave, respecto a la presentación de comprobantes de pago por alojamiento y alimentación, cuyos montos no guardan relación con los precios reales de los servicios de alimentación, conforme lo señala en el considerando de la recurrida

2.1.7. Es en esta presunta falta grave en que el AQUO haciendo una interpretación subjetiva del Manual de Procedimientos de Viáticos PA1-ADM-158 señala que “los comprobantes de pago que cancelen dos (2) o más servicios deberán detallar claramente los montos que corresponden cada uno de ellos. (…)”, en cuanto a que el referido manual respecto a ello, se refiere a dos o más servicios alimentación y/o alojamiento, es en estos casos que se debe de especificar en forma detallada y clara los montos que corresponden a cada uno en caso sean emitidos por un mismo proveedor. Lo cual no sucede en el presente caso, puesto que solamente se está declarando el concepto de alimentación.

2.1.8. Asimismo, en el siguiente correo electrónico de fecha 23 de abril del 2013, se detalla que si se permite el acumulado diario de los servicios de Alimentación y Alojamiento, lo cual aplica para el presente caso, ya que en una sola factura se sustentaba o se rendía por la alimentación de un día, que incluía el servicio de desayuno, almuerzo y cena.

2.1.9. En consecuencia, los comprobantes de pago presentados por el accionante son válidos, ya que éste correspondía a la alimentación diaria: desayuno, almuerzo y cena, comprobantes emitidos por el proveedor EL GRAN CHAPARRAL, el mismo que tiene su domicilio en Calle Miguel Seminario N° 288 San Isidro, es decir cerca del edificio de PETROPERU en San Isidro en donde trabajaba el accionante, y el hecho que el proveedor haya consignado en una boleta consumo – almuerzo, no significa que no me haya brindado el servicio de desayuno y cena y que todo el consumo diario fuera en total la suma de S/. 150 por las tres comidas, puesto que la demandada en ningún momento ha demostrado otras facturas por alimentación por el período comprendido, y que se haya excedido del límite permitido en viáticos, mal hace el AQUO en insinuar que las facturas cuestionadas solamente cubran el concepto de almuerzo por la suma de S/150.00 diarios, carece de toda lógica puesto que es irrazonable un almuerzo por dicho monto, y conforme lo expuso el accionante, el monto de S/.150 equivalía al consumo de tres comidas, y que precisamente solo hacía uso de dicho proveedor EL GRAN CHAPARRAL, quien le extendía las facturas por el servicio brindado que es Platos a la Carta, sin embargo la demandada solamente para probar esta presunta falta grave ha tomado fotografía a la pizarra ofreciendo menús, que supuestamente es de ese local, lo que no contiene credibilidad ni objetividad, puesto que el accionante hacía consumo de platos a la carta, y en los comprobantes se colocaba el concepto consumo.

2.1.10. Con lo cual, solamente Señoras Magistradas se me atribuye la comisión de esta falta grave, la misma que carece de objetividad, es más, conforme consta en la Carta de Pre despido la misma demandada, al señalar que la supuesta ventaja económica por el accionante, no contempla este extremo cuestionado, y por el cual el A QUO si lo hace, tal y conforme se puede demostrar con la Carta de Pre despido

2.1.11. Por tanto, Señoras Magistradas, la demandada me imputa que la ventaja económica obtenida por el accionante es por los comprobantes por los servicios de alojamiento, los cuales, conforme se ha podido advertir han sido declaradas faltas graves infundadas, sin embargo el AQUO, nuevamente en una interpretación subjetiva parcializada, señala que la falta en cuanto a la alimentación es el deber que ha infringido el recurrente, lo cual es un evidente error de hecho del A QUO, ya que la misma demandada solamente ha señalado que la ventaja la he obtenido por el concepto de alojamiento, lo cual no es cierto en ambos casos, por cuanto el accionante ha cumplido con hacer las rendiciones de viáticos de acuerdo a la política de viáticos vigente en la oportunidad de presentación.

2.1.12. El AQUO conforme no le ha dado validez a simples fotografías tomadas a locales en el extremo del alojamiento, también ha debido seguir la misma lógica en el caso del restaurante EL GRAN CHAPARRAL, ya que el accionante ha presentado la Carta de los Platos, y se corroborara de esta forma que no se utilizaba menús, sino platos a la carta, y que los comprobantes respondían a las tres comidas diarias, lo cual no infringe la Política de Viáticos contemplada en el Manual Procedimientos PA1 158 ADM. Consecuentemente, la tercera presunta falta grave respecto a que el accionante se ha valido de su condición de trabajador para obtener ventaja económica no está demostrada objetivamente.

2.1.13. Por tanto, Señoras Magistradas, evidenciamos una sentencia carente de congruencia, cargada de mucha subjetividad y carente de análisis jurídico que en su oportunidad debe ser revocada, puesto que vulnera los principios de legalidad, de imparcialidad, de justicia y de hacer respetar los derechos constitucionales al trabajo del accionante.

2.1.14. Por tanto, el A QUO no ha hecho un análisis profundo de la normativa citada, y que en base a ella, el mencionado informe sustentatorio de consultoría, afectaría el derecho al debido proceso, por cuanto no garantiza la transparencia, imparcialidad, idoneidad y eficacia de medio probatorio,

2.1.15. Asimismo, el A QUO, no ha contemplado lo señalado en el Art. 26 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral D.S N° 003-97- TR, que textualmente dice: Comprobación de las faltas graves. “Las faltas graves señaladas en el artículo anterior, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral…”; lo cual el Juez, no ha merituado la comprobación objetiva y fehaciente de las supuestas faltas graves, que son meras presunciones y afirmaciones subjetivas que no han sido debidamente analizadas de acuerdo a la normatividad procesal laboral, y que incluso, conforme se evidencia del escrito de contestación de la demanda , se tratarían de especulaciones, presunciones, puesto que la rendición de cuentas por viáticos se ha realizado bajo los alcances del Manual de Procedimientos de Viajes P1A-ADM-158.

2.1.16. En definitiva la presunción de inocencia constituye una regla probatoria que impone la carga de la prueba de hechos constitutivos de atribución de una falta grave, de tal modo que en ningún caso será posible realizar una inversión de esta regla, en el sentido que debe ser el trabajador sea quien acredite su inocencia, o en su caso, quien tenga que convencer al órgano jurisdiccional de la inexistencia de circunstancias relativas a su responsabilidad cuando éstas no hayan sido previa y fehacientemente acreditadas por la demandada, con pruebas lo suficientemente objetivas y razonables.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. – Del recurso de apelación

Que, el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado vigente, concordante con el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra el derecho a la pluralidad de instancias, el cual constituye una de las garantías del debido proceso y, se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de poder impugnar una decisión judicial, ante un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo; por lo tanto, constituye un derecho público-subjetivo incorporado dentro del principio de la libertad de impugnación.

[Continúa …]

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