A través de la Resolución 000443-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la suspensión de un servidor por la comisión de una falta grave.
Una entidad sanciono con 30 días de suspensión al impugnante, en su condición de sereno municipal, por presuntamente haber incurrido en faltamiento de palabra en agravio de su compañera de labores, desde el mes de febrero de 2019, en las instalaciones de la subgerencia de operaciones de seguridad de la entidad.
El sereno manifestó que no tuvo un mal comportamiento y que no se ha realizado el análisis de los medios de prueba con criterios de conciencia y sana crítica.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la servidora manifestó que el impugnante la venía acosando y hostigando laboralmente, esto debido a que el impugnante se dirigía a ella en forma despectiva, llamándola con el sobrenombre de “Astro Boy”. En el mismo sentido, denunció que el impugnante la difamaba diciéndole que tenía una denuncia por acoso y videos de la agraviada recibiendo coimas, amenazándola que “va a regresar a la zona 1”, y que tomaría represalias contra ella.
Es así que conforme los medios de prueba antes descritos, se puede colegir que el impugnante efectivamente incurrió en actos impropios consistentes en faltamiento de palabra hacia sus compañeros, tal como se evidenció en los documentos que presentó durante la investigación.
De esta manera se declaró infundado el recurso.
Fundamento destacado: 33. Al respecto, con Informe Nº 219-2019-MML-GSGC-SOS, del 25 de junio de 2019, la Subgerencia de Operaciones de Seguridad, informó a la Gerencia de Seguridad Ciudadana, que el 12 de junio de 2019, la servidora de iniciales C.L.R.V., manifestó que el impugnante la venía acosando y hostigando laboralmente, esto debido a que el impugnante se dirigía a ella en forma despectiva, llamándola con el sobrenombre de “Astro Boy”. En el mismo sentido, denunció que el impugnante la difamaba diciéndole que tenía una denuncia por acoso y videos de la agraviada recibiendo coimas, amenazándola que “va a regresar a la Zona 1”, y que tomaría represalias contra ella.
RESOLUCIÓN Nº 000443-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4789-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RONALD FRITZ MIRALLES CAHUA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RONALD FRITZ MIRALLES CAHUA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Subgerencia Nº D000812-2021-MML-GA-SP, del 5 de octubre de 2021, emitida por la Subgerencia de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 25 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. Sobre la base del Informe de Precalificación Nº 506-2020-MML-GA-SP-STPAD, emitido por la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo sucesivo la Entidad, mediante Resolución de Subgerencia Nº 005-2020-MML-GSGC-SOS, del 13 de octubre de 2020, la Subgerencia de Operaciones de Seguridad de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor RONALD FRITZ MIRALLES CAHUA, en adelante el impugnante, en su condición de Sereno Municipal, por presuntamente haber incurrido en faltamiento de palabra en agravio de su compañera de labores de iniciales C.LL.R.V., desde el mes de febrero de 2019, en las instalaciones de la Subgerencia de Operaciones de Seguridad de la
Entidad.
En tal sentido, se le atribuyó el incumplimiento de lo previsto en el artículo 10º del Reglamento Interno de los Servidores Civiles de la Entidad, incurriendo en la comisión de las faltas previstas en los literales c) y e) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1].
2. Mediante Resolución de Subgerencia Nº D000812-2021-MML-GA-SP, del 5 de octubre de 2021, la Subgerencia de Personal de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al corroborarse la comisión de los hechos imputados, ante la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 27 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia Nº D000812-2021-MML-GA-SP, solicitando se declare su nulidad, sobre los siguientes argumentos:
(i) Se ha evidenciado una omisión en la actuación y valoración de pruebas.
(ii) No hubo un mal comportamiento en el impugnante.
(iii) No se ha realizado el análisis de los medios de prueba con criterios de conciencia y sana crítica.
4. Con Escrito s/n, la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
![La existencia de cobertura mediática, por protestas de las instituciones o de la sociedad en casos sensibles como el feminicidio, no implica necesariamente imparcialidad judicial que justifique la transferencia de competencia [Trans. de Competencia 11-2025, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-218x150.png)
![Confirman condena a tres exalcaldes distritales por el delito de contaminación ambiental relacionado con el vertimiento de aguas residuales hacia una quebrada [Exp. 01334-2020-77-1706-JR-PE-09]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/contaminacion-metales-pesados-prevencion-salud-ambiental-2-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-218x150.jpg)
![Trabajador jurisdiccional tiene derecho a percibir el mismo bono que el personal administrativo de su misma franja salarial, conforme a la regla de igualdad remunerativa «igual remuneración por trabajo de igual valor» [Casación 17009-2023, Lima, f. j. 5.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![Las resoluciones judiciales que revisan actuaciones administrativas deben motivar su decisión a partir del examen integral del expediente administrativo y de la normativa aplicable, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa [Casación 16176-2015, Tacna, f.j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-324x160.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)