Suspenden por 31 días a profesor por mantener parado a alumno por 3 a 15 minutos [Resolución 002144-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002144-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión por 31 días a un docente por conductas humillantes hacia uno de sus alumnos.

Un docente fue suspendido por realizar un trato humillante e inadecuado hacia su alumno vulnerando su integridad psicológica.

Es así que mantuvo al menor parado al costado de la pizarra por 3 a 15 minutos debido a que asistió con polo verde.

El impugnante manifestó que la sanción en su contra evidencia la carencia de una debida motivación, así como se advierte la vulneración al debido procedimiento administrativo, pues la imputación no es clara, precisa y específica, no pudiendo determinar con claridad el hecho infractor atribuible.

El Tribunal determinó que de la luz de los hechos expuestos y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la impugnante.

Es así que el docente sometió al menor a un  trato humillante e inadecuado.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 40. Sobre la base de las declaraciones de sus compañeros de clases, se corrobora que la impugnante el día 2 de mayo de 2019 mantuvo al menor de iniciales K.A.A.M. parado al costado de la pizarra por tres (3) a quince (15) minutos debido a que asistió con polo verde, pues dichas declaraciones establecen de manera puntual el trato humillante e inadecuado que sufrió el menor de iniciales K.A.A.M.; advirtiéndose así de esta manera uniformidad y coherencia con la sindicación efectuada por el menor de iniciales K.A.A.M., al momento de sus declaraciones.

41. Al respecto, corresponde tener presente que la impugnante en su calidad de docente debió observar los deberes establecidos en los literales c), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944.

42. Por otro lado, no debe soslayarse que como docente de alumnos menores de edad su cargo exige en todo momento el cumplimiento de idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada uno de los alumnos.

43. Siendo así, del análisis en conjunto de las pruebas citadas anteriormente, este Tribunal estima que se encuentra debidamente acreditado el cargo imputado a la impugnante con relación al trato humillante e inadecuado contra el menor de iniciales K.A.A.M.; en consecuencia, incurrió en la falta administrativa prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, al incumplir los deberes previstos en los literales c), n) y q) del artículo 40º de la citada ley.


RESOLUCIÓN Nº 002144-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3889-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: YENNY ELIZABETH TAPIA QUISPE
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CARAVELÍ
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora YENNY ELIZABETH TAPIA QUISPE contra la Resolución Directoral Nº 000640-2021, del 20 de julio de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Caravelí, al encontrarse acreditada la comisión de la falta imputada.

Lima, 3 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 000767, del 26 de julio de 2019, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Caravelí, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora YENNY ELIZABETH TAPIA QUISPE, en adelante la impugnante, docente de la Institución Educativa Hortencia Pardo Mancebo, en adelante la Institución Educativa, por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º; y en los literales c), i), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magister[1], configurándose la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la citada ley[2].

Al respecto la Entidad indicó que correspondía el inicio del procedimiento administrativo contra la impugnante “(…) por presuntamente haber incurrido en la falta de trato humillante (…)”.

2. El 30 de octubre de 2019, la impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado los principios de debido procedimiento administrativo.

(ii) Se ha trasgredido su derecho de defensa y el debido proceso.

(iii) En el expediente que se le entregó, a su solicitud, no se encontraba informe psicológico alguno.

(iv) No ha realizado castigos a los alumnos por venir con polos de otro color.

3. Con Resolución Directoral Nº 000630[3], del 2 de julio de 2020, la Dirección de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en los literales c), i), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, configurándose la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la citada ley, conforme a lo siguiente:

“(…) por haber incurrido en falta grave tipificada en el literal a) del artículo 48 de la Ley de Reforma Magisterial, al haber causado perjuicio psicológico al menor de iniciales A.K.A.M (inestabilidad emocional y ansiedad) (…)”.

4. El 25 de septiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 000630, solicitando se declare la nulidad de la citada resolución y se le conceda el uso de la palabra, bajo los mismos argumentos expuestos en sus descargos.

5. Con Resolución Nº 001792-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 9 de octubre de 2020, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad de Resolución Directoral Nº 000767, del 26 de julio de 2019, y de la Resolución Directoral Nº 000630, del 2 de julio de 2020, emitidas por la Dirección de la Entidad; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

6. En atención a lo dispuesto por el Tribunal, mediante la Resolución Directoral Nº 000606-2021[4], del 24 de junio de 2021, la Dirección de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, porque presuntamente “habría realizado un trato humillante e inadecuado, ya que habría mantenido  parado al costado de la pizarra por un tiempo aproximado de 3 a 15 minutos al menor de iniciales A.K.A.M, el día jueves 2 de mayo de 2019, por haber asistido a la Institución Educativa con polo verde (…)”.

En tal sentido, se le atribuyo a la impugnante el haber incumplido lo dispuesto en los literales c), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, vulnerado lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar, y los artículos 3-A y 4º de la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes[5], el literal a) del artículo 53º y el primer párrafo del artículo 56º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación[6], así como el segundo párrafo del artículo 15º de la Constitución Política del Perú y el sub numeral 5.1 del numeral 5.1 y el subnumeral 5.2.1 del numeral 5.2 del artículo 5º de la Directiva Nº 019-2012-ED “Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las instituciones educativas”, aprobada  por Resolución Ministerial Nº 0519-2012-ED[7], incurriendo en el falta tipificada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944[8].

7. El 2 de julio de 2021, la impugnante presentó sus descargos, negando y contradiciendo en todos sus extremos los hechos imputados en su contra.

8. Mediante Resolución Directoral Nº 000640-2021[9], del 20 de julio de 2021, la Dirección de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, al acreditarse los hechos y faltas imputados en la Resolución Directoral Nº 000606-2021.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

9. El 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 000640-2021, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, señalando entre otros argumentos, lo siguiente:

(i) La sanción en su contra evidencia la carencia de una debida motivación, así como se advierte la vulneración al debido procedimiento administrativo, pues la imputación no es clara, precisa y específica, no pudiendo determinar con claridad el hecho infractor atribuible.

(ii) Se ha vulnerado el derecho de defensa, por lo tanto, el debido procedimiento.

(iii) Se ha vulnerado el principio “Non Bis In Ídem”, al haberse sido sancionado con Resolución Directoral Nº 000630 por los mismos hechos.

10. Con Oficio Nº 441-2021-GRA-GREA-UGEL.CAR/DIR, la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

11. A través de los Oficios Nos 009405-2021-SERVIR/TSC y 009406-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[10], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[11], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[12], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las  entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

14. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[13], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[14]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[15] en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[16].

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 2º.- Principios
El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios: (…)
b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley. (…)”.
“Artículo 40º. Deberes
Los profesores deben: (…)
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (…)
i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (…)
n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. (…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia. (…)”.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: (…)
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa (…)”.

[3] Notificada a la impugnante el 7 de septiembre de 2020.

[4] Notificada a la impugnante el 25 de junio de 2021.

[5] Ley Nº 27337- Código de los Niños y Adolescentes
“Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.-
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
(…)
“Artículo 3-Aº. Derecho al buen trato
Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona.
El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 4º.- A su integridad personal.-
El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.
Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación”.

[6] Ley Nº 28044, Ley General de Educación
“Artículo 53º.- El estudiante
El estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo. Le corresponde:
a) Contar con un sistema educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su educación (…)”.
(…)
“Artículo 56º.- El Profesor
El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes (…)”.

[7] Directiva Nº 019-2012-ED – “Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las instituciones educativas”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 0519-2012-ED
“5. DISPOSCIONES GENERALES
(…)
5.1 Del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. – Este principio se tiene en cuenta en toda medida que adopte el Estado, así como el respeto de sus derechos, y rige la presente Directiva teniendo en cuenta los siguientes criterios para su materialización
5.1 Buen Trato. – Entendido como la interacción del o la estudiante con el personal directivo, jerárquico, docente y/o administrativo que permita el reconocimiento y respeto mutuo.
(…)
5.2. Glosario de Términos. – Para los efectos de la presente Directiva, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
5.2.1.- Castigo físico y/o humillante. – Son formas de violencia con la finalidad de disciplinar o modificar una conducta que consideraran incorrecta, causando dolor físico y/o emocional a los y las estudiantes que están bajo su cuidado (…)”.

[8] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave”.

[9] Notificado a la impugnante el 22 de julio de 2021.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[11] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[12] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[13] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[14] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[15] El 1 de julio de 2016.

[16] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

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