Sumilla.- Incurre en muy grave responsabilidad disciplinaria, el juez que no tramita conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Penal, la solicitud de inmediata excarcelación por vencimiento de prisión preventiva formulada por tres procesados, declarando improcedente dicho pedido mediante resolución que tiene como sustento una sentencia que había sido declarada nula, prolongando ilegal e injustificadamente y durante aproximadamente un mes la detención de dichos encausados, vulnerando la garantía del debido proceso y el principio y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
QUEJA DE PARTE 106-2014, PUNO
RESOLUCIÓN 18
Lima, 01 de octubre de 2019
VISTO: El Informe 01-2016-ODECMA-J-CSJP, inserto de folios 267 a 270, mediante el cual el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura -ODECMA- de la Corte Superior de Justicia de Puno, hace suyos los fundamentos del Informe de folios 256 a 261, que propone se imponga la medida disciplinaria de suspensión por quince (15) días sin goce de haber la magistrado Waldo Yanapa Cornejo, en su actuación como juez del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de la provincia de Moho. No habiéndose llevado a cabo el informe oral programado por inasistencia del aludido investigado, conforme se verifica de la constancia obrante a folio 296; y,
CONSIDERANDO:
Primero: ANTECEDENTES Y CARGO ATRIBUIDO
Mediante escrito de queja presentado el 13 de junio de 2014, subsanado por escrito de fecha 18 de julio de 2014 (folios 19 y 27-31), los abogados Juan Francisco Bravo Rodríguez y René Raúl Deza Colque, informaron que el magistrado Waldo Yanapa Cornejo, Juez de Paz Letrado y Juez de Investigación Preparatoria de la provincia de Moho, denegó la excarcelación de sus patrocinados en el expediente N° 020-2011-91, sustentando su decisión en una sentencia declarada nula. En mérito a ello, el 25 de enero de 2016 la ODECMA de Puno expidió la resolución N° 07 (fojas 169 a 174), mediante la cual abrió procedimiento disciplinario contra el citado magistrado, atribuyéndole el siguiente cargo:
Habría vulnerado la debida motivación al emitir la resolución N° 02 del 28 de mayo de 2014, por la cual declaró improcedente la libertad inmediata de los encausados en el cuaderno N° 020-2011-91, de conformidad con lo señalado en el artículo 273° del Código Procesal Penal, al haber vencido el plazo de detención preventiva y no haberse solicitado su ampliación, conforme a lo regulado en el artículo 255° del mismo cuerpo normativo; infringiendo lo dispuesto en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, e inobservando el deber que prevé el articulo 349 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial, lo que se tipifica como falta muy grave en el artículo 48° numeral 13) de la citada Ley.
Segundo: ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL INVESTIGADO
El magistrado Waldo Yanapa Cornejo, argumenta en su informe de descargo obrante de folios 235 a 238, básicamente lo siguiente
Los hechos que se le atribuyen no se subsumen en el supuesto que describe el artículo 48° numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial: «No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales», toda vez que actuó en base a datos que derivan del proceso -sentencia de vista- y debidamente sustentados, de tal manera que tales hechos no se subsumen dentro del supuesto de motivación aparente, por lo que deviene en atípico, debiendo por ello ser absuelto.
Sí emitió la resolución N° 02 del 28 de mayo de 2014, por la cual declaró improcedentes las solicitudes de inmediata excarcelación por vencimiento del plazo de prisión preventiva postuladas por los imputados, ello teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria dictada, prolongó la prisión preventiva de los condenados hasta la mitad de la pena privativa de libertad impuesta en dicha sentencia; y si bien esa sentencia fue declarada nula por la Sala Mixta Transitoria de Huancané, sin embargo, no se declaró la nulidad de la prolongación de la prisión preventiva, lo que justifica el dictado de la resolución N° 02, tanto más dada la gravedad del delito de Tráfico Ilícito de Drogas cometido por los imputados.
Tercero: ANÁLISIS DE LOS HECHOS
De lo glosado en autos, se advierte que la presente investigación disciplinaria guarda relación con el trámite del Cuaderno de Excarcelación N° 020-2011-91, de cuyas copias insertas en autos se observa lo siguiente:
3.1. Mediante resolución N° 41 del 10 de octubre de 2013 (folios 197 a 224), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca, emitió sentencia en el expediente N° 020-2001 (del que deriva el cuaderno de excarcelación observado), condenando a los acusados Jean Paul Velásquez Grandes, Jorge Andrés Acasiete Arcos, Benito López Elaje y Julio César Díaz Arenas, como coautores del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en su forma de Posesión de Drogas con Fines de Tráfico, a diecisiete años de pena privativa de la libertad, precisando en la parte resolutiva de dicha sentencia, que los miembros del Colegiado: «3.6. PROLONGAMOS la prisión preventiva de tos condenados (…) hasta la mitad de la pena privativa de libertad impuesta en lo presente sentencia».
3.2. Apelada que fue dicha sentencia, se elevaron los actuados a la Sala Mixta Transitoria de Huancané, que el 28 de marzo de 2014 la declaró nula (fojas 225 a 234), ordenando remitir los actuados «(…) al nuevo Colegiado Penal de Huancané para que proceda a llevar a cabo nuevo juicio oral, teniendo en consideración que los imputados (…) se encuentran sufriendo detención preventiva más de treinta meses, debe actuarse con la mayor celeridad posible».
3.3. Por escritos del 26 de mayo de 2013 (folios 36-40 y 41-44 y 45-49), los procesados Jorge Andrés Acasiete Arcos, Jean Paul Velásquez Grandes, y Julio César Diaz Arenas, solicitaron ante el Juez Penal de Investigación Preparatoria de Moho su inmediata excarcelación, argumentando que el 22 de mayo de 2014 venció el plazo de su prisión preventiva.
3.4. En atención a ello, el 27 de mayo de 2014 el magistrado investigado, Waldo Yanapa Cornejo, expidió la resolución N° 01 (folio 50), por la cual dispuso poner a conocimiento del Ministerio Público por el plazo de 24 horas, la solicitud de los procesados.
3.5. El 28 de mayo de 2014 el magistrado investigado expidió la resolución N° 02 (folios 53 a 55), resolviendo prescindir del pronunciamiento del Ministerio Público y declarando improcedentes las solicitudes de inmediata excarcelación, señalando como argumentos de tal decisión en su cuarto y quinto considerando que «(…) la Sala Mixta Transitoria de Huancané, dicta la sentencia de vista, de fecha veintiocho de marzo del dos mil catorce, declarando nula la sentencia condenatoria apelada, precisando en su parte decisoria y en forma expresa los aspectos de la pena impuesta de diecisiete años de pena privativa de la libertad de cada uno de los acusados, la pena de doscientos veinte días multa, la inhabilitación por cinco años y (…) la reparación civil de veinte mil nuevos soles, más no así, entre otros respecto a la prolongación de la prisión preventiva de los condenados (…) siendo así, se advierte que la nulidad de la sentencia apelada, no alcanza lo dispuesto por el Juzgado Penal Colegiado de San Román, sobre la prolongación de la prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta, en la sentencia condenatoria recurrida, de forma tal, subsiste la señalada prolongación de prisión preventiva impuesta en la sentencia condenatoria recurrida (…) QUINTO.- Que, el Juzgado Penal Colegiado de San Román-Juliaca, al imponer una pena privativa de libertad efectiva (…) dispone que esta vencerá el seis de setiembre del año dos mi veintiocho, teniendo en cuenta que la detención policial se ha producido en fecha siete de setiembre del dos mil once, entonces, al haberse prolongado la prisión preventiva, en la sentencia condenatoria impuesta (…) aún no se ha cumplido con el plazo de la prolongación de la prisión preventiva, dispuesta en la citada sentencia condenatoria recurrida (…) siendo así. corresponde a este órgano jurisdiccional, denegar las solicitudes de excarcelación por vencimiento de prisión preventiva formulado por los recurrentes (…)».
3.6. Dicha resolución fue apelada por los procesados (folios 62-66, 67-71 y 72-75), elevándose el expediente al superior jerárquico, que por resolución N° 08 del 26 de junio de 2014 (folios 91 a 101), revocó la impugnada y dispuso la inmediata excarcelación por vencimiento del plazo de prisión preventiva de todos los procesados, imponiéndoles reglas de conducta y llamando severamente la atención al magistrado Waldo Yanapa Cornejo, por no motivar adecuadamente sus resoluciones judiciales, precisando en su octavo considerando (específicamente a folio 100): «(…) Que, al vencerse el plazo de los tres meses de prolongación y al no haberse solicitado por el fiscal provincial el plazo máximo de prisión preventiva en un proceso complejo es decir 36 meses (…), todos los imputados (…) se hallan indebidamente detenidos por haberse vencido el plazo de los tres meses y al haberse declarado nula toda la sentencia que los condenó a 18 años y los efectos de la prolongación de la prisión por la mitad de la sentencia impuesta (…)» (resaltado agregado)
CONTINÚA…
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