Suspenden a administradora de módulo penal por no redistribuir 75 expedientes judiciales [Resolución 000340-2022-Servir/TSC]

644

A través de la Resolución 000340-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la suspensión de la administradora del módulo penal de Piura l por no redistribuir 75 expedientes judiciales.

La entidad suspendió por 7 días a la servidora por no cumplir con redistribuir los expedientes habiéndose encontrado 24 expedientes judiciales en el Sexto Juzgado Unipersonal Penal que no fueron redistribuidos, y 51 expedientes judiciales en el Juzgado Colegiado Alterno —Conformado Supraprovincial— que tampoco fueron distribuidos.

Al no estar de acuerdo con la sanción, la impugnante interpuso recurso de apelación señalando que delegó la redistribución de los expedientes al ingeniero de iniciales D.B,
quien le informó del cumplimiento de dicha función y la cual fue realizada a través del sistema como correspondía, precisó que nunca tuvo los expedientes en físico, pues su función radicaba en la redistribución de manera virtual.

Además, la emisión tardía de las sentencias no es su responsabilidad, así como tampoco tiene la función de controlar las actividades de los magistrados.

El Tribunal al analizar el caso determinó que la facultad de la impugnante de delegar u ordenar determinadas labores al personal a su cargo, no la exime de la responsabilidad por el desarrollo negligente de las funciones propias de su puesto.

Para efectivizar la redistribución correspondía a la impugnante la identificación numérica de los expedientes, su asignación específica a cada uno de los juzgados, y su derivación, no pudiendo admitirse a modo de justificación que haya encargado a otro servidor dicha labor o que no haya contado físicamente con los expedientes, ya que la función de redistribución recaía en ella.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 33. A partir de lo expuesto, se advierte que existía una disposición dada a través de la Resolución Administrativa Nº 595-2019-P-CSJP/PJ para que se formalice mediante acta la redistribución de los procesos; sin embargo, la impugnante no cumplió con redistribuir los expedientes, habiéndose encontrado veinticuatro (24) expedientes judiciales en el Sexto Juzgado Unipersonal Penal que no fueron redistribuidos, y cincuenta y un (51) expedientes judiciales en el Juzgado Colegiado Alterno—Conformado Supraprovincial— que tampoco fueron distribuidos, conforme consta en el Informe Nº 04 2020-ODECMA y en el Informe Nº 000092-2020-A-NCPPGAD-CSJPI-PJ, respectivamente.

34. Respecto a dicha imputación, en ejercicio de su derecho de contradicción, la impugnante sostiene que en la Resolución Administrativa Nº 595-2019-P-CSJPI/PJ se dispuso que la Gerencia de Administración Distrital, la Jefatura de la Unidad Administrativa y de Finanzas y la Jefatura de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo realicen acciones y adopten medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 283 2019-CE-PJ; por lo que, bajo la lógica de la Secretaría Técnica, tales autoridades también deberían tener responsabilidad en la no redistribución oportuna de expedientes. Sobre ello, cabe precisar que la responsabilidad que pudiese eventualmente alcanzar a otros servidores, no es objeto de análisis en el presente procedimiento, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. En esa medida, la realización de acciones  y adopción de medidas dispuestas en la Resolución Administrativa Nº 595-2019-P-CSJPI/PJ debe entenderse dentro de las competencias de cada autoridad, teniendo la impugnante, en su caso, la función de redistribución de causas.

35. En otro extremo, la impugnante agrega que delegó la redistribución de los expedientes al Ingeniero de iniciales D.B, quien le informó del cumplimiento de dicha función y la cual fue realizada a través del sistema como correspondía, precisa que nunca tuvo los expedientes en físico, pues su función radicaba en la redistribución de manera virtual. Sobre el particular, cabe señalar que la facultad de la impugnante de delegar u ordenar determinadas labores al personal a su cargo, no la exime de la responsabilidad por el desarrollo negligente de las funciones propias de su puesto de Administradora NCPP que le fueron asignadas expresamente, entre las cuales se encuentra la función de redistribuir la carga de trabajo, cuyo desempeño diligente implicaba la ejecución y concreción de dicha redistribución, sin embargo, no llegó a realizarla efectivamente.


RESOLUCIÓN Nº 000340-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 5136-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CECILIA DEL CARMEN CHUYES FERIA
ENTIDAD: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SIETE (7) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CECILIA DEL CARMEN CHUYES FERIA contra la Resolución Nº 04 del 5 de noviembre de 2021, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 11 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe de Precalificación Nº 00004-2021-ST-CRRHH-UAFGAD-CSJPI-PJ, mediante Resolución Nº 01 del 29 de enero de 2021[1], la Gerencia de
Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora CECILIA DEL CARMEN CHUYES FERIA, en adelante la impugnante, en su condición de Administradora NCPP del Módulo Penal de Piura, por presuntamente no haber cumplido diligentemente con la tarea de formalizar mediante acta la redistribución de los procesos dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 595-2019-P-CSJPI/PJ, evidenciándose en el Sistema Integrado Judicial que al 13 de julio de 2020 se encontraban 24 expedientes judiciales asignados al Sexto Juzgado Penal Unipersonal que no habían sido redistribuidos al Primer, Tercer y Quinto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Piura; y al 29 de diciembre de 2020 se encontraron 51 expedientes judiciales asignados al Juzgado Colegiado Alterno —Conformado Supraprovincial— de Piura que no habrían sido distribuidos al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Piura, originándose retraso en la administración de justicia.

En ese sentido, se atribuyó a la impugnante haber incurrido en la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], al haber transgredido el literal e) de la Hoja de Funciones del Administrador del Módulo NCPP del Clasificador de Cargos del Poder Judicial[3], el numeral 1.7 de la Hoja de Funciones del Administrador del Módulo NCPP del Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia[4], y el literal f) de la Hoja de Funciones del Administrador del Módulo NCPP del Manual de Organización y Funciones de la Entidad[5].

2. Con escrito del 5 de febrero de 2021, la impugnante presentó sus descargos, señalando los siguientes argumentos:

(i) Con Actas del 31 de julio de 2019, suscrita por todos los involucrados, se formalizó la redistribución de expedientes del Sexto Juzgado Penal Unipersonal al 1°, 2° 3° y 5° Juzgados Penales Unipersonales de Piura.

(ii) Encargó la redistribución de expediente al señor de iniciales D.B.Z., y el 30 de enero de 2020, este le informó que solo había un (1) expediente pendiente por redistribuir.

(iii) Entre sus funciones establecidas en el MOF está la de “ordenar” la redistribución o reasignación de causas, por lo que no se le puede atribuir la existencia de expedientes pendientes de redistribuir. El encargado de la redistribución le informó que la disposición había sido cumplida.

(iv) En la Resolución Administrativa Nº 595-2019-P-CSJPI/PJ se dispuso que la Gerencia de Administración Distrital, la Jefatura de la Unidad Administrativa y de Finanzas, y la Jefatura de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo realicen acciones y adopten medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 283-2019-CE-PJ; por lo que, bajo la lógica de la Secretaría Técnica, tales autoridades también deberían tener responsabilidad en la no redistribución oportuna de expedientes. Y en ese sentido, solicita la inhibición del Gerente de Administración y que sea incluido en la investigación.

(v) La emisión tardía de las sentencias no es su responsabilidad, así como tampoco tiene la función de controlar las actividades de los magistrados.

(vi) Se ha efectuado doble investigación preliminar.

(vii) La Administración no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios. No basta con verificar la transgresión de una norma, sino que se requiere que el administrado sea autor de la infracción.

Debe descartarse que la ineficiencia de la función encomendada o la no ejecución del servicio, no sea producto de un acontecimiento ajeno a la esfera de competencia del sujeto infractor.

(viii) No existen medios probatorios suficientes que acrediten su responsabilidad.

(ix) Durante el tiempo que ocupó el cargo de Administradora del Módulo Penal, realizó diversas gestiones en aras de una reforma de la justicia penal.

3. Teniendo en cuenta el Informe Nº 022-2021-OI-PAD-CSJPI/PJ, mediante Resolución Nº 04 del 5 de noviembre de 2021[6], la Coordinación de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por siete (7) días.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 29 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 04, reiterando los siguientes argumentos expuestos en su escrito de descargo:

(i) En la Resolución Administrativa Nº 595-2019-P-CSJPI/PJ se dispuso que la Gerencia de Administración Distrital, la Jefatura de la Unidad Administrativa y de Finanzas y la Jefatura de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo realicen acciones y adopten medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 283-2019-CE-PJ; por lo que, bajo la lógica de la Secretaría Técnica, tales autoridades también deberían tener responsabilidad en la no redistribución oportuna de expedientes.

(ii) Delegó la redistribución de los expedientes al Ingeniero de iniciales D.B, quien le informó del cumplimiento de dicha función y la cual fue realizada a través del sistema como correspondía, precisa que nunca tuvo los expedientes en físico, pues su función radicaba en la redistribución de manera virtual.

(iii) La emisión tardía de las sentencias no es su responsabilidad, así como tampoco tiene la función de controlar las actividades de los magistrados.

(iv) Si bien es cierto el Acta fue de compromiso de los magistrados, la forma errónea en que fue redactada no puede ser utilizada para atribuirle responsabilidad.

(v) El Secretario Técnico debió declarar no ha lugar la denuncia formulada por  la ODECMA.

(vi) No existen medios probatorios suficientes que acrediten su responsabilidad.

5. Con Oficio Nº 000035-2021-CRRHH-UAF-GAD-CSJPI-PJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. Con Oficios Nos 012451-2021-SERVIR/TSC y 12452-2021-SERVIR/TSC, se comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[7], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[10], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[11]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[12], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada a la impugnante el 1 de febrero de 2021.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones. (…)”.

[3] Hoja de Funciones del Administrador del Módulo NCPP del Clasificador de Cargos del Poder Judicial
“e) Redistribuir la carga de trabajo entre el personal de causas jurisdiccionales, cuando el caso lo requiera con aprobación del Presidente de la Corte Superior y en Coordinación del Juez Coordinador”.

[4] Hoja de Funciones del Administrador del Módulo NCPP del Manual de Organización y Funciones de los órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia
“1.7. Redistribuir la carga de trabajo entre el personal de causas jurisdiccionales, cuando el caso lo requiera con aprobación del Presidente de la Corte Superior y en coordinación del Juez Coordinador”.

[5] Hoja de Funciones del Administrador del Módulo NCPP del Manual de Organización y Funciones de la Entidad
“f) Ordenar la redistribución o reasignación de causas, entre otros casos debidamente motivados”.

[6] Notificada a la impugnante el 8 de noviembre de 2021.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[8] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[9] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[10] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[11] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[12] El 1 de julio de 2016.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

Comentarios: