¡Cuidado! Suplantación en el registro de asistencia justifica despido [Cas. Lab. 12329-2019, Arequipa]

1506

Mediante la Casación Laboral 12329-2019, Arequipa, la Corte Suprema de Justicia confirmó el despido de la secretaria general del sindicato de la empleadora al haber participado en una suplantación en el registro de asistencia.

La accionante solicitó su reposición en el cargo de secretaria del decanato de la facultad de medicina humana al haber sido víctima de un despido nulo, el pago de remuneraciones dejadas de percibir, así como, el depósito de la compensación por tiempo de servicios con sus respectivos intereses.

En primera instancia la demanda fue declarada infundada pues el despido de la demandante no se debió a ninguno de los supuestos invocados por la actora en su demandada, como la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante autoridades competentes, o por discriminación por razón de opinión; sino que se debió a la falta grave imputada en la carta de preaviso, referente al no registro de ingreso a su centro de trabajo, y que la boleta de comisión de servicios fue registrada por otra persona distinta a la trabajadora pese a que se encontraba prohibido.

En segunda instancia se declaró fundada la demanda, pues se sancionó a la actora por su condición de dirigente sindical (participación en actividades sindicales), lo que evidencia un trato discriminatorio en la facultad sancionadora del empleador, atentando contra la libertad sindical de la demandante.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que la demandante conocía que su actuar podía ser sancionado hasta con el despido y aun así incurrió en dicha falta.

Si bien tenía la condición de secretaria general del sindicato de la demandada, ello no significa, que no debía actuar con su deber de cuidado, honestidad y responsabilidad, pues antes de ser representante de los trabajadores, ella misma es una trabajadora de la demandada.

De esta manera el recurso fue declarado fundado a favor de la empleadora


Fundamento destacado: Undécimo. De la revisión conjunta de los medios probatorios y particularmente de la Carta de Preaviso de despido de veinticinco de abril de dos mil dieciséis a folios setenta, se extrae que se le atribuyó a la trabajadora las siguientes faltas:

1. No registró su ingreso al centro de trabajo, y, sin embargo, presentó una boleta de comisión de servicios del mismo día, donde aparece consignada la salida a las 8:00 a.m.

2. En la boleta de comisión de servicio, aparece registrada la marcación de retorno a las 14:08 realizado en el reloj mecánico de la Oficina de Control de Personal por la trabajadora Leandra Barrionuevo Meza, que evidencia un claro caso de suplantación. El artículo 18° del Reglamento Interno de Trabajo, estipula:

“Cumplir fielmente con el sistema establecido por la UCSM, para controlar su ingreso y salida del centro de trabajo, debiendo marcar su tarjeta de control. Igual procedimiento se observará en la concesión de permiso o licencia, respecto de los cuales registrará la hora de salida y la de regreso. (…) Está terminantemente prohibido, que un servidor marque la tarjeta de control de tiempo de otro, aunque lo esté reemplazando; hacerlo constituirá para ambos un acto doloso y severamente sancionado hasta con el despido…”

En consecuencia, a criterio de este Tribunal Supremo, la demandante conocía que su actuar podía ser sancionado hasta con el despido y aun así incurrió en dicha falta. Asimismo, conforme a los hechos acontecidos, esta falta de marcado de asistencia por otro trabajador, cometida por ambas trabajadoras, ocasionó que la demandada en virtud del artículo 33° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, valore las circunstancias coadyuvantes al momento de imponer las sanciones correspondientes a las trabajadoras infractoras. Por ello, no obstante que la demandante tenía la condición de secretaria general del Sindicato de la demandada, ello no significa, que no debía actuar con su deber de cuidado, honestidad y responsabilidad, pues antes de ser representante de los trabajadores, ella misma es una trabajadora de la demandada, y como tal, debía cumplir con sus obligaciones y deberes como todos los trabajadores, conforme al Reglamento Interno de Trabajo. 


Sumilla. Cuando se demanda reposición por despido nulo, en mérito a las causales previstas en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe acreditarse el nexo causal existente entre el hecho que originó el despido y el despido en sí, de lo contrario, la demanda es infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 12329-2019, Arequipa

Reposición laboral y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número doce mil trescientos veintinueve, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Católica de Santa María, mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil diecinueve, que corre a fojas quinientos setenta y cinco a quinientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos sesenta y cinco, que revocó la sentencia de primera instancia, de catorce de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda y reformándola, la declaró fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Juana Teresa Quicaño Morales, sobre reposición laboral y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del cinco de abril de dos mil veintiuno, que corre de fojas setenta y cuatro a setenta y siete del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

a) Demanda. Se advierte de la demanda, de veintisiete de junio de dos mil dieciséis que corre de fojas noventa y siete a ciento nueve, la parte demandante plantea como pretensión su reposición en el cargo de Secretaria del Decanato de la Facultad de Medicina Humana al haberse configurado un despido nulo, el pago de remuneraciones dejadas de percibir, así como, el depósito de la compensación por tiempo de servicios con sus respectivos intereses y la expedición de la resolución correspondiente que deje sin efecto lo resuelto en la Resolución N° 23272-R-2016.

b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de catorce de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, el A quo consideró que el despido de la demandante no se debió a ninguno de los supuestos invocados por la actora en su demandada, como la afiliación a un Sindicato o la participación en actividades sindicales, por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante autoridades competentes, o por discriminación por razón de opinión; sino que se debió a la falta grave imputada en la carta de preaviso, referente al no registro de ingreso a su centro de trabajo, y que la boleta de comisión de servicios fue registrada por otra persona distinta a la trabajadora pese a que se encontraba prohibido, incurriendo en faltas graves tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos cuarenta y nueve quinientos sesenta y cinco, revocó la sentencia que declaró infundada la demanda, reformándola, la declararon fundada, ordenó que la demandada proceda a reponer a la actora en el cargo que venía desempeñando, al haberse acreditado la existencia de un despido nulo por el inciso previsto en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues se sancionó a la actora por su condición de dirigente sindical (participación en actividades sindicales), al haber consignado textualmente en la carta de imputación de cargos, lo que evidencia un trato discriminatorio en la facultad sancionadora del empleador, atentando contra la libertad sindical de la demandante; así también, ordenó el pago de ocho mil seiscientos ochenta y cinco con 82/100 soles (S/ 8,685.82) por los conceptos de remuneraciones y compensación por tiempo de servicios, más sus intereses; y ordeno a la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se deje sin efecto lo resuelto mediante Resolución 23272- R-2016.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Segundo. Conforme a las causales de infracción normativa declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que contiene el derecho del debido proceso y de motivación de resoluciones judiciales, así como si se ha infringido el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Cabe precisar que se han denunciado causales de orden procesal y material, por lo que se resolverá en primer lugar la causal procesal (por su eventual efecto nulificante) de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, y solo en caso de desestimarse aquella se procederá a resolver la causal material.

Tercero. Los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

(…) “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Cuarto. Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).

b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

Comentarios: