Sujeto mintió al declarar que era soltero: ¿en qué momento se consuma el delito de falsedad ideológica? [Revisión NCPP 631-2019, Lima]

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Sumilla: Falsedad ideológica, delito de peligro, potencialidad del perjuicio, y hechos o medios de prueba nuevos. Los hechos delictivos probados consistieron en que WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO ingresó un dato falso en la escritura pública del veintiséis de mayo de dos mil once, es decir, declaró que era soltero cuando, en realidad, estaba casado con Elsa Gladys Mejía Huaranca.

Lo descrito, sin duda, refleja una alteración de la verdad, que inició ante notarios públicos, con la emisión de la escritura respectiva, y culminó en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) con la inscripción del instrumento público correspondiente.

La escritura pública y la partida registral con información falsa relativa al estado civil de WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO se integraron e incorporaron al tráfico jurídico y
mercantil.

Por ello, no se trata de una falsedad intrascendente o inocua. Ambos documentos, si bien son genuinos (proceden de las personas que figuran como autores), o son auténticos o veraces en su contenido (no se corresponden con la realidad que se pretende materializar), están viciados en su capacidad probatoria y tienen entidad para perjudicar a terceros.

Sobre esto último, como se ha suprimido la condición de casado y, en su lugar, se ha consignado el estatus de soltero, es tangible la afectación potencial y futura, por ejemplo, a la condición de heredero forzoso de la cónyuge, según el artículo 724 del Código Civil.

En consecuencia, la prueba aportada en esta Sede Suprema, esto es, la sentencia de vista que absolvió a su coimputada Pilar Rojas Altamirano por el mismo delito y agraviados, carece de virtualidad y eficacia para rescindir la sentencia condenatoria de primera instancia.

En esta decisión, la Sala Penal Superior interpretó erróneamente el tipo penal de falsedad ideológica, motivo por el cual, en observancia del principio de legalidad, no vincula a esta Sala Penal Suprema.

Por lo tanto, la demanda evaluada será declarada infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N° 631-2019, Lima

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, cuatro de junio de dos mil veintiuno.-

VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el encausado WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO contra la sentencia de primera instancia del veintinueve de mayo de dos mil quince (foja 373), emitida por el Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de los notarios públicos Silvia Samaniego Ramos de Mestanza y Manuel Noya de la Piedra, y del Estado Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, a doscientos días de pena de multa y fijó como reparación civil la suma de S/ 1500 (mil quinientos soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el dictamen del nueve de junio de dos mil catorce (foja 328), el representante del Ministerio Público formuló acusación contra Pilar Rojas Altamirano y WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO por el delito de falsedad ideológica, en agravio de los notarios públicos Silvia Samaniego Ramos de Mestanza y Manuel Noya de la Piedra, y del Estado-Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

Se calificaron los hechos en el artículo 428 del Código Penal.

Se requirió la aplicación de cuatro años de pena privativa de libertad y trescientos días de pena de multa; asimismo, el pago de S/ 2000 (dos mil soles) como reparación civil.

Segundo. Posteriormente, mediante la sentencia de primera instancia del veintinueve de mayo de dos mil quince (foja 373), el juez penal condenó a Pilar Rojas Altamirano y WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO como autores del delito de falsedad ideológica, en perjuicio de los notarios públicos Silvia Samaniego Ramos de Mestanza y Manuel Noya de la Piedra, y del Estado-Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

Se les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, doscientos días de pena de multa y se fijó como reparación civil la suma de S/ 1500 (mil quinientos soles).

Se declaró probado lo siguiente:

2.1. Inicialmente, Pilar Rojas Altamirano suscribió la escritura pública de compraventa del veintinueve de diciembre de dos mil diez, ante la notaria pública Silvia Samaniego Ramos de Mestanza e incorporó un dato falso, es decir, consignó que era soltera cuando, en realidad, era casada.

2.2. De la misma forma, WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO ingresó un dato falso en la escritura pública del veintiséis de mayo de dos mil once, ante el notario público Manuel Noya de la Piedra, esto es, declaró que era soltero cuando estaba casado con Elsa Gladys
Mejía Huaranca.

2.3. Los intervinientes Pilar Rojas Altamirano y WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO celebraron contrato de compraventa respecto al inmueble sito en la parcela cuatro, manzana A, fundo Chacra Cerro, distrito de Comas. Además, las escrituras públicas enunciadas fueron integradas en las partidas registrales correspondientes. De este modo, alteraron la fe pública.

Tercero. Contra la citada sentencia, Pilar Rojas Altamirano y WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO interpusieron recurso de apelación del doce de julio de dos mil quince (foja 407).

Por decreto del dieciséis de junio de dos mil quince (foja 414), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

Empero, mediante escrito del veinticuatro de junio de dos mil quince (foja 415), WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO formuló desistimiento del recurso de apelación.

Por ello, a través del decreto del veinte de julio de dos mil quince (foja 422), se tuvo por desistido el recurso aludido y se declaró consentida su condena.

Cuarto. A su turno, mediante sentencia de vista del doce de mayo de dos mil diecisiete (foja 450), la Sala Penal Superior revocó la sentencia de primera instancia respectiva y, reformándola, absolvió a Pilar Rojas Altamirano por el delito y agraviados antes mencionados.

Quinto. Posteriormente, contra la sentencia de primera instancia respectiva, WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO promovió demanda de revisión del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (foja 1 en el cuaderno supremo), en la que invocó la causal prevista en el artículo 361, numeral 5, del Código de Procedimientos Penales.

§ II. Del procedimiento en Sede Suprema

Sexto. En esta Sede Suprema se emitió auto de calificación del veinte de julio de dos mil veinte (foja 22 en el cuaderno supremo), por el que se admitió a trámite la demanda de revisión, por la causal regulada en el artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Séptimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la demanda de revisión, según el cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 25 en el cuaderno supremo).

Se emitió el decreto del catorce de abril de dos mil veintiuno (foja 30 en el cuaderno supremo), que señaló el veinte de mayo del mismo año como fecha para la audiencia de revisión.

Octavo. Realizada la audiencia de revisión, se celebró de inmediato la deliberación de la causa. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de revisión, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por cuestiones metodológicas y con el propósito de exponer una perspectiva amplia sobre la controversia, es pertinente disgregar la evaluación jurídica en dos aspectos:

Por un lado, se abordará la revisión de sentencia, sus fundamentos y el presupuesto relativo a los “hechos o medios probatorios nuevos”.

Y, por otro lado, se desarrollará la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica, con relación al “perjuicio”.

I. De la revisión de sentencia, sus fundamentos y el presupuesto relativo a los hechos o medios probatorios nuevos

Segundo. Sobre los fundamentos de la revisión de sentencia, la literatura apunta lo siguiente:

La revisión –en tanto medio de rescisión de sentencias firmes– no se sustenta en la existencia de nulidades procesales en la sentencia o en el procedimiento que la precedió.

Tampoco se basa en errores en el acto de juzgar, en el fallo, a partir de los materiales probatorios aportados al proceso; no entra a discutir si la sentencia fue correcta o incorrecta […]. Su fundamento radica en la necesidad de reforzar la consolidación y preservación de derechos tales como los de defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva […]. A partir de allí, mediante la revisión, se procura, a la vista fundamentalmente de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, que la sentencia pueda rescindirse por ser esencialmente injusta […] pero ha de basarse en nuevos hechos, actos o elementos de prueba –distintos del material de conocimiento apreciado por el Tribunal–, de tal entidad que, de haber constado en la causa, el resultado habría sido distinto […][1].

En correspondencia con ello, la revisión se apoya en la posibilidad de que nuevos hechos o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento, pero desconocidos por el Tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial y, por lo tanto, sean
determinantes de una injusticia. Tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y, por ello, atenta contra el principio de cosa juzgada, al suponer la declaración de no culpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. La seguridad jurídica y la justicia son valores constitucionales, de ahí que la exquisita regulación del recurso de revisión está dirigida a la
salvaguarda de ambos[2].

Tercero. En el caso, si bien se invocó lo previsto en el artículo 361, numeral 5, del Código de Procedimientos Penales, se aceptó la causal prevista en el artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Ambos preceptos procesales son análogos, pues contienen el mismo supuesto de hecho.

En el segundo se estatuye el siguiente presupuesto de revisión:

Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

Una interpretación adecuada conlleva establecer que la determinación de “hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso” no alude a cualquier elemento de juicio, sino solo a aquellos que, por su singular y elevada fuerza acreditativa, posean virtualidad probatoria suficiente para revertir un fallo judicial condenatorio y permitan su revocatoria, a efectos de decretar la absolución. Dicho parámetro de suficiencia será superado solo si se advierte que el hecho o la prueba propuesta, en comparación con lo analizado y valorado en el proceso penal anterior, poseen un peso epistemológico superior, que coadyuva a la construcción de un nuevo escenario fáctico en el cual la absolución del imputado sea la
única posibilidad razonable.

En esa óptica, de acuerdo con sus objetivos procesales, no se trata de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia, sino de auténticas nuevas pruebas que la evidencien, desvirtuando las pruebas que se tuvieron en cuenta para la condena. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que los tribunales de instancia y de apelación tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces, pero que pudieron haber sido propuestas[3].

II. De la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica, con relación al perjuicio

Cuarto. Por su ubicación en el Título XIX, Capítulo I, del Código Penal, el ilícito de falsedad ideológica se engarza dentro de los delitos contra la fe pública.

La fe pública es un bien jurídico de naturaleza colectiva y funcional.

Se caracteriza por el importante rol que desempeña en la dinámica del tráfico social, ya que posibilita la interacción de personas e instituciones con base en el consenso de confianza o reconocimiento que se otorga al significado y validez de determinados actos y símbolos. Es por ello que, se exceden los márgenes estrechos de un simple derecho a la veracidad, para orientarse, más bien, hacia una exigencia de veracidad legal o jurídica[4].

En la misma óptica, en los delitos de falsedad se protege la buena fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando con ello que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las
partes afectadas[5].

El artículo 428 del Código Penal estipula lo siguiente:

El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

La jurisprudencia, con apoyo de fuentes doctrinales, definió los alcances normativos del ilícito de falsedad ideológica y evaluó lo concerniente al perjuicio.

En principio, se puntualizó:

Constituye exigencia común en todas las formas de falsedad documental la de que de ella pueda resultar perjuicio –es lo que se denomina “perjuicio posible”–. En el caso de la falsedad ideológica, además de exigirse la pertinencia de la falsedad a un aspecto esencial del documento, requiere también en forma expresa la posibilidad de perjuicio; esto es, la aptitud para dañar, lo que es más evidente en documentos públicos […] este delito es uno de riesgo o de peligro. La posibilidad de perjuicio, en tanto se pueda afectar un bien jurídico determinado, no necesariamente patrimonial, se erige en un elemento del tipo objetivo […] el delito de falsedad documental es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro […] (fundamento de derecho segundo).

Luego, se determinó:

El dolo falsario se presenta cuando el autor haya sabido del riesgo concreto que su acción, de trastocar la realidad, generaba respecto a la alteración de la función que cumple el documento público –el autor sabe que no dice la verdad–. Es irrelevante que el daño llegue a causarse o no […]. El tipo penal […] siendo de peligro, solo exige que la declaración falsa contenida en el documento notarial ingrese al tráfico jurídico y sea idóneo para ocasionar un perjuicio […] (fundamento de derecho tercero)[6].

Cuando se exige para la configuración del tipo la idoneidad probatoria de la falsedad, se entiende que el documento falseado debe ingresar al tráfico documental. Es decir, debe ser utilizado.

Solo con el uso, con la presentación del documento a otras personas –funcionarios, entidad pública o particulares– se podrá valorar o constatar la eficacia o idoneidad del documento falseado para inducir a error a terceros (lo que, de por sí, pone en peligro concreto el bien jurídico colectivo). Solo a través del uso del documento falseado el agente pone en peligro potencial los bienes jurídicos de particulares, sin que sea necesaria para la configuración del tipo que el resultado de perjuicio se produzca[7].

Quinto. La diferencia entre los delitos de resultado y de peligro subyace de lo siguiente:

Los primeros están integrados, básicamente, por la acción, la imputación objetiva y el resultado. Este último consiste, ante todo, en la lesión de un determinado objeto.

En cambio, en los tipos penales de peligro no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser concreto, cuando se requiere realmente la posibilidad de una lesión, o abstracto, cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido[8].

Los delitos de peligro concreto requieren la creación de una efectiva situación de peligro (resultado de peligro), mientras que en los delitos de peligro abstracto no es preciso que la acción cree un peligro efectivo: sólo serían delitos de peligro en el sentido de que la razón de su castigo es que normalmente suponen un peligro[9].

Sexto. Ahora bien, la prueba nueva propuesta se erige sobre la sentencia de vista del doce de mayo de dos mil diecisiete (foja 12 en el cuaderno supremo), que absolvió a la coimputada Pilar Rojas Altamirano de la acusación fiscal por el delito de falsedad ideológica, en agravio de los notarios públicos Silvia Samaniego Ramos de Mestanza y
Manuel Noya de la Piedra, y el Estado-Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

La ratio de esta decisión fue la siguiente:

En la conducta de la procesada no se ha acreditado un accionar doloso, pues, los trámites de divorcio ya se habían iniciado, no habiendo ocasionado perjuicio alguno a terceros […].

En cuanto al perjuicio económico a la Institución […] tampoco se ha dado, ya que no existe ningún pedido de nulidad de las citadas escrituras públicas ni de las partidas registrales, por lo que en este extremo tampoco se configuraría el tipo penal de falsedad ideológica […] en lo que respecta a la Notarias Silva Samaniego […] y Manuel Noya […] dichos agraviados en el transcurso del presente proceso no han acreditado el perjuicio que se le ha ocasionado […] (fundamentos cinco punto ocho y cinco punto nueve).

A partir de ello, la pretensión estriba en evidenciar que no se configuró la falsedad ideológica, pues no se acreditó el perjuicio.

Séptimo. Frente a lo expuesto, conviene indicar que los hechos delictivos probados consistieron en que WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO ingresó un dato falso en la escritura pública del veintiséis de mayo de dos mil once, es decir, declaró que era soltero cuando, en realidad, estaba casado con Elsa Gladys Mejía Huaranca.

Lo descrito, sin duda, refleja una alteración de la verdad, que inició ante los notarios públicos, con la emisión de la escritura respectiva, y culminó en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) con la inscripción del instrumento público correspondiente.

La escritura pública y la partida registral con información falsa relativa al estado civil de WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO se integraron e incorporaron al tráfico jurídico y mercantil.

Por ello, no se trata de una falsedad intrascendente o inocua. Ambos documentos, si bien son genuinos (proceden de las personas que figuran como autores), no son auténticos o veraces en su contenido (no se corresponden con la realidad que pretenden materializar), están viciados en su capacidad probatoria y tienen entidad para perjudicar a terceros.

Sobre esto último, como se ha suprimido la condición de casado y, en su lugar, se ha consignado el estatus de soltero, es tangible la afectación potencial y futura, por ejemplo, a la condición de heredero forzoso de la cónyuge, según el artículo 724 del Código
Civil.

En consecuencia, la prueba aportada en esta Sede Suprema, esto es, la sentencia de vista que absolvió a su coimputada Pilar Rojas Altamirano, por el mismo delito y agraviados, carece de virtualidad y eficacia para rescindir la sentencia condenatoria de primera
instancia.

En esta decisión, la Sala Penal Superior interpretó erróneamente el tipo penal de falsedad ideológica, motivo por el cual, en observancia del principio de legalidad, no vincula a esta Sala Penal Suprema.

Por lo tanto, la demanda evaluada será declarada infundada.

Octavo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar por las costas, que se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del código acotado.

Esta obligación procesal deberá ser asumida por el sentenciado WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO contra la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil quince (foja 373), emitida por el Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de los notarios públicos Silvia Samaniego Ramos de Mestanza y Manuel Noya de la Piedra, y el Estado Superintendencia Nacional de Registros Públicos, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, a doscientos días de pena de multa y fijó como reparación civil la suma de S/ 1500 (mil quinientos soles); con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al procesado WILLIAM FREDDY HUACHACA TITO al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal Superior de origen y se archive definitivamente lo actuado.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑÓZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (Inpeccp), Fondo Editorial, 2020, p. 1078.

[2] MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés y ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel. El recurso de casación y de revisión penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2016, pp. 509-510.

[3]  SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Revisión número
20723/2020, fundamento de derecho primero.

[4] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho penal. Parte especial. Una introducción en sus componentes fundamentales. Lima: Instituto Pacífico, 2021, p. 302.

[5] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número
2863/2019, del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, fundamento de
derecho tercero.

[6] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de
Casación número 1722-2018/Puno, del dieciséis de septiembre de dos mil veinte,
fundamentos de derecho segundo y tercero.

[7] FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la fe pública. Lima: Jurista Editores,
2020, p. 268-269.

[8]  BACIGALUPO, Enrique. Derecho penal. Parte general. Segunda edición. Madrid:
Editorial Hammurabi, 1999, p. 231.

[9] MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general. Novena edición. Buenos Aires:
Editorial BdeF, 2011, p. 239.

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