Sucesoras no pueden heredar a título universal a testadora si en testamento ológrafo se determina que heredan «a título particular» [Resolución 005-2003-Sunarp-TR-L]

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FUNDAMENTO DESTACADA: SEXTO: Siendo que, del texto del testamento ológrafo reseñado, aparece que la testadora expresa su voluntad de “regalar’’ (al decir “con este documento regalo yo…”) a las personas que refiere en el documento “las acciones y derechos” que le corresponden en determinados bienes heredados ubicados todos en el Departamento de Ancash y que, es su deseo que tales personas “hereden los bienes nombrados”, se colige que, tales beneficiarios acceden a los bienes “a título particular”, es decir, a los bienes específicamente indicados en el testamento, no existiendo una “sustitución global en las situaciones jurídicas del causante”, de conformidad con el art. 735 del Código Civil.

En ese orden de ideas, deberá rectificarse de oficio el asiento A 00001 de la partida electrónica N° 11086470 del Libro de Testamentos del Registro de Personas Naturales de Lima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento General de los Registros Públicos, al tratarse de un caso de error de concepto detectado con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción, en mérito al título ya inscrito.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 005 -2003-SUNARP-TR-L

Lima, 10 de enero del 2003

APELANTE: Zoila Esperanza Carbajal Maguiña
TÍTULO: N° 167342 del 06 de setiembre de 2002
HOJA DE TRÁMITE: N° 44459 del 25 de octubre de 2002
REGISTRO: Propiedad Inmueble de Lima
ACTO: Inscripción de Testamento Ológrafo

SUMILLA
La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos y la institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, conforme al articulo 735 del Código Civil.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado se solicita la inscripción del Testamento Ológrafo de Luzmila Isabel Arias Guzmán Viuda de Vidal en las fichas N° 225206, 225207, 225208 y 225209 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en mérito a la inscripción que corre extendida en la partida electrónica N° 11086470 (título archivado N° 29297 del 25.03.99).

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Oswald Ayarza Gómez, quien denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:
“Revisado el Título Archivado N° 49297 del 25.03.99, cabe mencionar que en el Testamento Ológrafo no se señala que Isabel Angélica del Rosario Lucar Arias de Votkensteiner y sus hermanas hereden los derechos y acciones de los inmuebles inscritos en las Fichas N° 225206, 225207. 225208 y 225209 que pertenecían a la causante doña Luzmila Arias Guzmán viuda de Vidal; apreciándose en dicho título archivado que la testadora específicamente nombró los bienes materia de sucesión testamentaria, no encontrándose dentro de ellos los inmuebles aludidos en la rogatoria.
En virtud de ello, de conformidad con el art. 815 del Código Civil [1] deberá procederse a la sucesión intestada respecto a los bienes que no constan en el testamento, y a fin de lograr la rogatoria previamente deberá inscribirse en el Registro de Sucesiones Intestadas. (…).”

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante señala que, en el asiento de inscripción del testamento ológrafo se consigna expresamente como “herederos instituidos” a la señora Isabel Angélica del Rosario Lucar Arias de Votkensteiner y sus hermanas, lo que se encuentra legitimado conforme al art. 2013 del Código Civil y art. VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

Consecuentemente, existiendo una “institución de herederos” inscrita y legitimada, no procedería efectuar una sucesión intestada de la misma  persona, ya que resultaría manifiestamente incompatible con los antecedentes regístrales; es decir, se establecería discrepancia entre lo inscrito y el art. 735 del Código Civil que señala: “la institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida electrónica N° 11086470 del Libro de Testamentos del Registro de Personas Naturales de Lima, en mérito al título archivado N° 49297 del 25.03.99, corre extendido el Testamento Ológrafo otorgado por Luzmila Isabel Arias Guzmán Viuda de Vidal.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata.

La cuestión a determinar es la siguiente: si mediante el testamento ológrafo inscrito se instituyó herederos o legatarios; y, de ser el caso, la procedencia de la rectificación del asiento de inscripción correspondiente.

[Continúa…]

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