En la Resolución 013-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción impuesta a una empresa por amonestar por inasistencia injustificada a trabajadores que realizaron una huelga.
La empresa alegó que se sancionó a los trabajadores, puesto que la huelga fue declarada ilegal. En ese sentido, dado que la declaración de ilegalidad no fue impugnada y por tanto, causó estado, la empresa decidió amonestar por escrito a sus trabajadores por haber incurrido en las faltas injustificadas; por ende, no se desprende que haya incurrido en un acto de injerencia antisindical.
Sobre esto, el Tribunal precisó que el pronunciamiento que empleó el empleador para sancionar a los trabajadores no fue definitivo, toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores afiliados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación; en ese sentido, solo cuando el pronunciamiento haya sido de la última instancia administrativa podría sancionarse a los trabajadores si continuaran realizando la huelga.
Fundamento destacado: 6.17. En relación a ello, y de acuerdo a las normas antes citadas, descritas en los considerandos precedentes, si bien de acuerdo al artículo 73° del TUO de la LRCT se ha señalado que es requisito que el Sindicato comunique a la Autoridad Administrativa su decisión de ejercer su derecho de huelga, requisito que SINATREL ha cumplido, y que dicha comunicación ha sido declarada improcedente mediante las resoluciones antes referidas, no obstante, es de señalar que dicho pronunciamiento por la Autoridad Administrativa no es definitivo, toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores afiliados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustificada.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 013-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 501-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 519-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A en contra de la Resolución de Intendencia N° 519-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2021
Lima, 31 de mayo de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 519-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 9421-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2421-2017- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y contra la labor Inspectiva.
1.2 Con fecha 03 de setiembre de 2018 se notificó la Imputación de Cargos N° 603- 2018- SUNAFIL/ILM/SIAI.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de nspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la utoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 797-2018-SUNAFIL/LM/SIAI, (en adelante, el informe final) a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 076-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 18 de enero de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 318,937.50 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por afectar la libertad sindical, estando a que la inspeccionada los días 22 y 23 de marzo de 2016 y los días 28 y 29 de marzo de 2017 fueron considerados como inasistencias injustificadas y se procedió a amonestar por escrito a los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley S.A. (en adelante SINATREL), tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el convenio colectivo 2015-2017 (numeral 3), al no pagar el bono por cumplimiento de objetivos y resultados “Bono Copa”, correspondiente a los trimestres enero- marzo de los años 2016 y 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 04 de octubre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, argumentando: i. Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, toda vez que se le imputa haber sancionado a sus rabajadores por la huelga ilegal del año 2016 aun cuando ello no ha sido materia del procedimiento inspectivo. Sin embargo, no sancionó a sus trabajadores por haber asistido a la huelga del año 2016, lo cual se demuestra en el informe final, el cual mencionó solo la amonestación por la huelga del año 2017. Asimismo, la asistencia de los trabajadores a una huelga que es declarada como improcedente e ilegal no puede ser considerada como un comportamiento no sancionable del trabajador. Lo anterior evidencia que la sanción no se encuentra ajustada a los hechos verificados en la inspección, incurriendo en vicio de nulidad.
ii. No ha sancionada ilegalmente a sus trabajadores, ya que la huelga por la cual se le sancionó fue declarada ilegal mediante Resolución General Directoral N° 042-2017-MTPE/2 /14. Dado que la declaración de legalidad no fue impugnada y por tanto, causó estado, el día 25 de mayo de 2017 la empresa decidió amonestar por escrito a sus trabajadores por haber incurrido en las faltas injustificadas los días 28 y 29 de marzo de 2017 en ejercicio de la facultad disciplinaria; por ende, no se desprende que haya incurrido en un acto de injerencia antisindical, sino que las ausencias de dichos trabajadores fueron calificadas válidamente como inasistencia injustificada. Sobre el particular, a través de la Resolución de Intendencia N° 043-2015-SUNAFIL/ILM, se ha ratificado la validez de que el empleador sancione a sus trabajadores por incurrir en inasistencia injustificadas cuando estos acatan huelgas improcedentes o ilegales. Lo resuelto no es un supuesto distinto al presente caso, como menciona la resolución apelada sin señalar ninguna razón.
iii. La única razón con la que e ampara la resolución apelada es la del artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento de mpleo. Sin embargo, su motivación es contradictoria, toda vez que se indica que no tuvo la necesidad de efectuar el requerimiento colectivo de reincorporación de sus labores a los trabajadores, mediante cartelón ubicado en un lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, pues la huelga por la que se sancionó a sustrabajadores ya había culminado a la fecha de su declaratoria de ilegalidad, por lo que se encontraba en un supuesto de hecho distinto al establecido en la norma, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a lo establecido en la Resolución de intendencia N° 043-2015-SUNAFIL/ILM. Por ende, la resolución apelada se ha basado en la interpretación antojadiza de un artículo que resulta inaplicable al caso en concreto. Sunafil considera que la ausencia de los trabajadores es legal, contraviniendo lo señalado por el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo.
iv. De igual modo, se descarta que la medida adoptada afecte la libertad sindical de los trabajadores afiliados al SINATREL ya que no se ha demostrado de manera objetiva que el hecho de que la empresa haya sancionado a los trabajadores que no asistieron a laborar injustificadamente es consecuencia directa de alguna afectación concreta a la esfera sindical.
v. La medida tomada por la empresa para sancionar estas faltas laborales ha sido proporcional y razonable, consistiendo en tan solo una amonestación escrita, con la finalidad de exhortar a los trabajadores a enmendar su proceder en futuras ocasiones, sobre todo porque las inasistencias injustificadas en esos días de paralización conllevaron importantes pérdidas para la empresa.
vi. En el presente caso, la única razón por la que no se pagó el Bono Copa a los trabajadores afiliados al SINATREL se debió porque no cumplían todos los requisitos establecidos para su entrega, los cuales no han sido analizados por los inspectores y la Sub Intendencia de Resolución. Sin perjuicio de ello, gran parte de los afiliados se SINATREL no percibieron dicho beneficio debido a que no cumplían con el requisito de no tener faltas injustificadas en el primer trimestre del año 2016 y 2017, lo cual es distinto a que dicho beneficio no se haya pagado únicamente por las inasistencias injustificadas derivadas de las huelgas declaradas improcedente e ilegales. Por ende, no es correcto afirmar que el Bono Copa no le fue entregado a los trabajadores de SINATREL sin una justificación válida.
vii. Los inspectores toaron su decisión de sancionarle en base a presuntas declaraciones que su representante habría realizado y que no obran en el expediente, por lo que dicha declaración es un hecho no comprobado, pero que resulto siendo esencial para sancionarle. Es falso que se haya afirmado que el Bono Copa no fue pagado por el acatamiento de las huelgas de los años 2016 y 2017, conforme dicen los inspectores y la Autoridad instructora. Pese a ello, la resolución apelada no ha respondido a esta irregularidad que fue denunciada en el escrito de descargo, ya que en ninguno de sus considerandos se ha referido a ello, vulnerando su derecho a la defensa. Por ende, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.
viii. Del mismo modo, sobre lo mencionado en el considerando 35 de la resolución apelada, se advierte que se ha invertido ilegalmente la carga de la prueba en su contra. En lugar de que la administración pruebe el supuesto incumplimiento de la empresa, es ésta quien debe probar que no incumplió, lo cual vulnera los principios del debido procedimiento y la presunción de licitud, y pretende sancionarle en lugar de demostrar el incumplimiento de las reglas que rigen la inspección de trabajo.
ix. En el supuesto negado de que se haya cometido alguna infracción, la resolución apelada también ha vulnerado el principio de concurso de infracciones al sancionarle por una misma conducta: considerar los días de huelga ilegal como días de inasistencia injustificada al multarle por afectar la libertad sindical, no pagar el Bono Copa y no cumplir con la medida de requerimiento. En este caso, solo procede que la autoridad sancione por la infracción más grave, lo cual vicia la nulidad el procedimiento.
x. Todas las irregularidades antes denunciadas tienen incidencia directa en la motivación de la resolución apelado, esto es: (a) sancionarle por haber amonestado a los trabajadores por la huelga del año 2016 cuando se trataba de un hecho no probado en el procedimiento y sin sustento fáctico;(b) sancionarle sobre la base del artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, que no resulta aplicable al presente caso;(c) la Sub Intendencia ha determinado que no resulta aplicable el precedente instaurado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la Resolución de Intendencia N° 043-2015-SUNAFIL/ILM, sin haber dado un motivo válido para apartarse; (d) determinar que el Bono Copa no se pagó en base a una presunta declaración de su representante que no obra en el expediente y que, al ser un hecho no comprobado, no puede usarse como fundamento de una infracción administrativa; e) se ignoró y no se pronunció sobre los denunciados en sus descargos respecto a que dicha eclaración no se encontraba en el expediente; (f) pretender que cumpla con acreditar su no incumplimiento, lo cual estaba basado en una inversión de la carga de la prueba; (g) motivar ndebidamente sus infracciones al indicar que la conducta en la que incurre debe ser sancionada con tres infracciones distintas, vulnerando el principio de concurso de sanciones, (h) se evidencia que en sus anexos 1 y 2, que integra la resolución apelada, hace referencia al pago de Bono Copa 2016, faltando el detalle de los supuestos trabajadores por el que se les estaría imputando las faltas de amonestaciones del año 2017 y el no pago del Bono Copa del mismo año. Es claro que la resolución debe ser declarada nula.
[Continúa…]

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