Si resolución de inicio de PAD no se notificó en el plazo legal, ¿genera nulidad del procedimiento? [Resolución 000387-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000387-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que si la resolución de inicio del PAD no se notifica en el plazo legal de 5 días de expedido el acto administrativo, el incumplimiento de dicho plazo no genera la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario ni mucho menos exime de responsabilidad administrativa al servidor o servidora.

El impugnante en su calidad de personal de seguridad del establecimiento penitenciario Ica fue destituido por acumular 97 días de faltas injustificadas.

Al no estar de acuerdo con la sanción, el impugnante interpone recurso de apelación señalando que la resolución de inicio fue emitida el 30 de octubre de 2019 y fue notificada el 27 de octubre de 2020 por lo que la notificación no se ha dado dentro del plazo de 5 días de expedido el acto administrativo

El Tribunal al analizar el caso señaló que, el que no se haya notificado dentro del plazo de  5 días de expedido el acto administrativo no genera la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, ni mucho menos lo exime de responsabilidad administrativa, pues se encuentra acreditado la comisión de la falta.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 45. Por otro lado, es importante recalcar la gravedad de la falta pues el impugnante se desempeñaba como personal de seguridad en el Establecimiento Penitenciario Ica, habiendo incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas que alteran la vigilancia y protección de los bienes y personas que se encuentran en el establecimiento penitenciario, situación que pone en constante riesgo la seguridad penitenciaria del recinto y no hace posible la continuidad de la prestación del servicio.

46. Si bien es cierto el impugnante en su recurso de apelación sostuvo que la resolución de inicio fue emitida el 30 de octubre de 2019, sin haber sido notificado dentro del plazo de  cinco (5) días de expedido el acto administrativo, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de dicho plazo no genera la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, ni mucho menos lo exime de responsabilidad administrativa, pues se encuentra acreditado la comisión de la falta y que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.


 RESOLUCIÓN Nº 000387-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4511-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JULIO CESAR EURIBE RAMOS
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO CESAR EURIBE RAMOS contra la Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 061-2021-INPE/GG, del 16 de septiembre de 2021, emitida por la Gerencia General del Instituto Nacional Penitenciario, al haberse acreditado la comisión de la falta.

Lima, 18 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Informe Nº 603-2019-INPE/ST-LSC, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos, iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor JULIO CESAR EURIBE RAMOS, en lo sucesivo el impugnante, porque en su calidad de personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario Ica, incurrió en ausencias injustificadas según el siguiente detalle:

2. Con Resolución Directoral Nº 1387-2019-INPE/OGA-URH, del 30 de octubre de 2019[1], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por incurrir en ausencias injustificadas conforme se ha descrito en el numeral 1 de la presente resolución, imputándole la presunta comisión de la falta administrativa tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

3. El 2 de noviembre de 2020, el impugnante presentó sus descargos solicitando se declare la prescripción de la acción administrativa al haberse excedido el plazo de un (1) año desde la toma de conocimiento de la presunta comisión del hecho.

4. Mediante Informe Nº 056-2021-INPE/OGA-URH, del 1 de junio de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos recomendó a la Gerencia General de la Entidad imponer la medida disciplinaria de destitución al impugnante al haberse acreditado que incurrió en ausencias injustificadas.

5. Con Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 061-2021- INPE/GG, del 16 de septiembre de 2021[3], la Gerencia General de la Entidad resolvió sancionar con la medida disciplinaria de destitución al impugnante por la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal j) del 85º de la Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 20 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 061-2021-INPE/GG, solicitando se declare su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:

(i) La acción disciplinaria se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un (1) desde la toma de conocimiento de la comisión del hecho.

(ii) No se tuvo en cuenta que fijó su domicilio en la Provincia Constitucional del Callao y como servidor de la Entidad se encontraba exceptuado de la cuarentena social.

(iii) La resolución de inicio fue emitida el 30 de octubre de 2019, habiendo sido notificado el 27 de octubre de 2020 sin haber sido notificado dentro del plazo de cinco (5) días de expedido el acto administrativo.

(iv) La Jefatura de Recursos Humanos no es la única autoridad en el procedimiento administrativo, sino también es competente la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios.

(v) Solicitó la reposición a su puesto de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de honorarios de su abogado.

(vi) Se ha vulnerado el principio de tipicidad y debido procedimiento.

7. Mediante Oficio Nº D000148-2021-INPE-GG, la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto impugnado.

8. Con Oficios Nº 011103-2021-SERVIR/TSC y 011104-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo10, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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