Si sustitución de régimen patrimonial está inscrita en alguna oficina registral no requiere inscripción en el lugar de ubicación de inmueble [Resolución 1477-2012-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 9. Aúna lo expuesto, el hecho que mediante Resolución W 088-2011-SUNARP-SA del 29/11/2011, se aprobara la Directiva N° 002-2011-SUNARP-SA, que establece entre otros asuntos la creación del Índice Nacional del Registro Personal, que consolida la información de los actos inscribibles en el Registro Personal con alcance nacional, siendo definido su contenido mediante Resolución de Superintendente Nacional N° 180-2012-SUNARP-SN del 10/7/2012.

En la citada Directiva N° 002-2011-SUNARP-SA, se indicó que el índice Nacional del Registro Personal “concentrará, a través de una base de datos centralizada, la información de la totalidad de las Zonas Registrales que conforman la Sunarp”. Señalándose que se efectuará las modificaciones y acciones pertinentes a fin de que en el plazo de 80 días hábiles, contados desde la vigencia de la referida Directiva, entre en funcionamiento el índice Nacional del Registro Personal, siendo responsables las instancias registrales del cumplimiento de dicha Directiva.

Durante el proceso de implementación del índice Nacional del Registro Personal, se realizaron acciones para actualizar el Sistema de Consulta Registral (SIR) y del Servicio de Publicidad Registral en Línea (extranet) en cada una de las zonas registra les conforme a lo establecido en la Directiva N° 002-2011-SUNARP-SA, lo que posteriormente a la verificación de su uso y contenido en el ámbito nacional se dio por formalizado el inicio del funcionamiento del índice Nacional del Registro Personal.

Así, mediante Resolución de Superintendente Nacional N° 180-2012-SUNARP-SN del 10/7/2012 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11/7/2012, se formalizó el funcionamiento del índice Nacional del Registro Personal (INRP) al haberse concluido el proceso de implementación del mismo.

En la referida Resolución N° 180-2012-SUNARP-SN se estableció lo siguiente:

“Articulo Segundo.- Contenido del índice Nacional del Registro Personal (INRP) Aprobar el contenido del índice Nacional del Registro Personal, el mismo que será conformado por el nombre de la persona o personas respecto de las cuales se han extendido las inscripciones de los siguientes actos:
(…)
12. El acuerdo de separación de patrimonios, la sustitución del régimen patrimonial, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
(…)”

“Articulo Cuarto. – Alcance Territorial
El índice Nacional del Registro Personal, tiene alcance nacional por lo que el resultado de las consultas que se realicen, comprenderá información de ámbito nacional.”

En consecuencia, con el índice Nacional del Registro Personal (INRP) vigente a la fecha se unifica la información contenida en el Registro Personal de cada Zona Registral de la Sunarp, por lo que sólo será necesario un solo elemento de búsqueda para obtener el resultado de la publicidad de los actos inscritos en las distintas oficinas registrales del país, reduciendo así costos y tiempo para los administrados.

Como puede apreciarse, en la actualidad el Sistema Nacional de los Registros Públicos cuenta con el índice Nacional del Registro Personal (INRP) que contiene la identificación por el nombre de las personas respecto de las cuales se han extendido actos inscribibles en el Registro Personal, siendo uno de ellos el acuerdo de sustitución del régimen patrimonial. Esto permite a las instancias registrales acceder al contenido de la información relacionada a la sustitución del régimen patrimonial contenida en dicho índice con alcance nacional, siendo innecesaria repetir las inscripciones en los lugares de inscripción de los inmuebles.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la observación formulada por la Registradora.

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Sumilla: SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL. “Si la sustitución del régimen patrimonial se encuentra registrada en alguna Oficina Registral, no resulta exigible la inscripción en el lugar de ubicación de los inmuebles al que alude la segunda parte del artículo 2033 del Código Civil, al contar el Registro con el sistema de información en línea, que permite a las instancias registrales acceder a la información de partidas registrales a nivel nacional y con el índice Nacional del Registro Personal (INRP) con el que se consolida el contenido de la información relacionada con dicho registro en el ámbito nacional.”


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 1477-2012-SUNARP-TR-L

Lima, 12 de octubre de 2012.

APELANTE : CIRILA CISNEROS DE NIETO.

TÍTULO : N° 459445 del 22/5/2012.

RECURSO : Presentado el 12/7/2012.

REGISTRO : Predios de Lima.

ACTO : Compraventa de cuotas ideales y donación

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa del 0.7657% de las cuotas ideales respecto de la totalidad del inmueble inscrito en la ficha N° 81834 que continúa en la partida electrónica N° 42199982 del Registro de Predios de Lima.

A tal efecto se presenta la siguiente documentación:

– Parte notarial correspondiente a la escritura pública de compraventa de cuotas ideales del 4/5/2012 otorgada ante notario de Lima Silvia Samaniego Ramos Mestanza.
– Parte notarial correspondiente a la escritura pública de donación de cuotas ideales del 12/5/2012 otorgada ante notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros.
– Oficios N° 299-2012-NAC y N° 318-2012-NAC emitidas por notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros en junio de 2012.
– Acta protocolar de donación de cuotas ideales del 18/6/2012 otorgada por notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros.

Para mayor información, clic en la imagen

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Pelma Tricia Casimiro Julca observó el título el 30/5/2012, en los siguientes términos:

“1) Acto previo sírvase registrar la sustitución del régimen patrimonial de Cirila Cisne ros de Nieto en el Registro Personal de Lima. La presente se ampara en el Art. 2033° del Código Civil: “Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de la ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.
(…)”

Conservación que fue reiterada en la esquela del 2/7/2012, con el siguiente tenor:

”Visto el reingreso, al respecto debo manifestar lo siguiente:
(…)

Respecto al primer punto de la observación anterior, la suscrita tiene sustento en la observación anterior, la norma es expresa, el Art. 2033 del C.C. señala expresamente que las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de la ubicación de los inmuebles.

La resolución del Tribunal Registral que usted menciona y adjunta en copia simple si bien se sustenta en el hecho de la interconexión de los sistemas informáticos, también es cierto que la norma que dispone la inscripción en el registro del lugar de ubicación de los inmuebles, se encuentra vigente, y es en esa norma que sustento mi posición, en aplicación del numeral a) del Art. 3 de la Ley 26366.

Adicionalmente, debo informarle que esta Resolución del Tribunal Registral no es un precedente de observancia obligatoria que la suscrita debe cumplir obligatoriamente.

La presente se formula de conformidad con los artículos 31, 32 Y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos.”

[Continúa…]

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