Si se determinó que edificación en suelo ajeno fue de buena fe, entonces no corresponde ordenar demolición de construcciones [Casación 1704-2009, Arequipa]

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Fundamentos destacado: Octavo.- Por consiguiente, resolviendo el punto a) del presente medio impugnatorio es del caso precisar que la motivación de las resoluciones como vicio procesal tiene dos manifestaciones: 1.- La falta de motivación. 2.- La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a.- Motivación aparente. b.- Motivación insuficiente.  c.- Motivación defectuosa en sentido estricto; en este aspecto y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando se vulnera el principio de la razón suficiente  la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. En el caso de autos como se ha anotado precedentemente las instancias de fallo han concluido que la demandada edificó en el terreno sub litis de buena fe y si ello es así, entonces estaríamos frente al supuesto previsto en el artículo 941 del Código Civil, razón por la cual la decisión impugnada que resuelve la pretensión accesoria de demolición postulada en la demanda contraviene la lógica jurídica pues dicha decisión no se condice con lo actuado en el proceso, mas aún si conforme a lo previsto en la última parte del artículo 944 del Código Civil la aplicación de lo preceptuado en el artículo 943 de la misma codificación sólo es viable si la edificación en terreno ajeno es de mala fe, circunstancia que según las instancias de mérito no se ha configurado en autos. Por ello, los agravios expresados en el punto a) del recurso por la causal de afectación al debido proceso resultan atendibles y en ese extremo el recurso debe declararse fundado.


CASACIÓN 1704-2009 AREQUIPA

REIVINDICACIÓN

Lima, ocho de marzo
Del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil setecientos cuatro – dos mil nueve, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios mil noventa y seis, su fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la resolución de primera instancia declara fundada la demanda; en los seguidos por Clodoaldo Ludeña Patiño y otra contra María Angélica Arenas Céspedes sobre reivindicación.

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FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de folios treinta y nueve del cuadernillo de casación, su fecha once de agosto del año dos mil nueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por María Angélica Arenas Céspedes por las causales relativas a la aplicación indebida de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.-

En primer término debe analizarse la causal adjetiva, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si ésta merecería amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva.

SEGUNDO.-

La impugnante al fundamentar su recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sostiene que al emitirse la recurrida se ha vulnerado el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, haciendo consistir su agravio en: a.- Existe una motivación aparente de la sentencia, pues por un lado, reconoce que las edificaciones se han efectuado de buena fe y sin embargo ordena la demolición de la pared construida, pese a no demostrarse que ha habido invasión por parte de la recurrente del lote de los demandantes; b.- No existe fundamentación adecuada cuando la Sala Civil Superior señala que la recurrente ha aceptado en escrito presentado ante la Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE, haber tomado parte del lote nueve, por cuanto las edificaciones en el lote se efectuó bajo la dirección de funcionarios de ENACE y son ellos quienes incurrieron en error; y c.- Tampoco resulta sustentable pretender dar mérito a una cláusula adicional que nunca firmó pretendiendo modificar unilateralmente su contrato de compraventa para reducir el área de su lote, pues se trata de una cláusula nula que no puede merituarse ni sustentar una decisión judicial.

TERCERO.-

El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa de quienes intervienen, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionabilidad.

[Continúa…]

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