Desalojo: Sala no debe evaluar tracto sucesivo en la adquisición del inmueble del demandante [Casación 3995-2013, Ica]

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Fundamento destacado: Duodécimo.- Ahora bien, al declarar la improcedencia de la demanda la Sala Superior señaló que el demandante no ha cumplido con el requisito referido a la identificación del inmueble cuyo desalojo se pretende, pues considera que no ha probado el derecho que tendría respecto del área objeto de desalojo, a lo que agrega que la presunta propiedad del inmueble en litigio y el correspondiente tracto sucesivo pretende ser probado con la escritura pública de compraventa otorgada a favor del actor, obrante fojas cuatro, en la que aparece que fue objeto del contrato únicamente un área de veinticuatro punto sesenta metros cuadrados del predio ubicado en calle Lima número ochocientos treinta y dos, Cercado de Ica; sin embargo, con el testamento de fojas cuarenta aparece que dicha propiedadcorrespondería a siete herederos, propiedad que tiene un área de ciento cincuenta y cinco punto sesenta y uno metros cuadrados; por tales razones, la Sala Superior consideró que la demanda se encuentra dentro del supuesto de improcedencia contemplado en el artículo 427o, inciso 6, del Código Procesal Civil, esto es, por contener un petitorio jurídicamente imposible.

Décimo Tercero.-En virtud al análisis de dichas razones jurídicas, este Supremo Tribunal advierte que se ha infringido los artículos 585o y 586o del Código Procesal Civil al no interpretarlos correctamente en armonía con lo establecido en el artículo 911o del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial vinculante sobre el tema, pues la Sala Superior desconoce que en este tipo de procesos lo que se protege es el derecho a disfrutar la posesión del bien del reclamante, lo cual importa que la legitimidad para obrar activa no necesariamente va a recaer sobre el propietario, pueden también reclamar elarrendador, administrador o el comodante o cualquiera que acredite tener derecho a la restitución del bien, y en el caso en concreto, esta exigencia ha quedado acreditada fehacientemente con el contrato de compraventa otorgado por Pedro Roberto Aliaga Ferreyra a favor del actor José Félix Ventura Huayanca, respecto del área de veinticuatro punto sesenta metros cuadrados del predio en litigio, documento obrante a fojas cuatro y; en virtud de ello, es evidente que la decisión impugnada desnaturaliza la fi gura del ocupante precario al pretender cuestionar el título que acredita el derecho del demandante a solicitar la restitución del bien o al exigirle la probanza de su derecho de propiedad o el tracto sucesivo, exigencias que no se vislumbran de los precitados artículos 585o y 586o.


SUMILLA.-  DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Desalojo por ocupación precaria. Mediante el proceso de desalojo por ocupante precario se protege el derecho a disfrutar la posesión del bien que tiene el reclamante, que puede ser el propietario,
arrendador, administrador, comodante o todo aquel que considere tener derecho a la restitución, frente a aquel que posee el bien sin título alguno o cuando el título de posesión que ostentaba ha fenecido Arts. 585 y 586 del CPC y 911 del CC.


CASACION N 3995-2013 ICA

Lima, veintidós de mayo de dos mil catorce.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos noventa y cinco – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En este proceso de desalojo por ocupación precaria, es objeto de nexamen el recurso de casación interpuesto por el demandante José Félix Ventura Huayanca por escrito de fojas trescientos setenta y uno, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos treinta y siete, su fecha quince de agosto de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha ocho de abril de dos mil trece, que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, dejando a salvo el derecho que le pudiera corresponder al actor a efectos que lo haga valer con arreglo a ley.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA. Mediante escrito obrante a fojas veinticuatro, presentado el veintiocho de marzo de dos mil once, José Félix Ventura Huayanca interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, a fin de que los demandados José Félix Revatta Salas y Mirtha Colina Mendoza, desocupen y entreguen el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Lima número ochocientos treinta y dos, Distrito, Provincia y Departamento de Ica. El actor señaló que el inmueble antes mencionado es de su propiedad al haberlo adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha veintiocho de enero de dos mil once, otorgada por el anterior propietario del predio, Pedro Roberto Aliaga Ferreyra. También sostuvo que los demandados ocupan dicho predio precariamente, pues no tienen título que justifique su posesión, debido a que el único documento que autorizaba al demandado José Félix Revatta Salas a permanecer en el bien, esto es, la transacción extrajudicial de fecha diez de abril de dos mil cuatro, suscrita entre el anterior propietario y el referido demandado, ya ha fenecido, pues el plazo establecido para la entrega del predio era de cuatro meses calendarios, plazo que ya se cumplió en exceso. Finalmente, manifestó que el demandado Revatta Salas autorizó a la también demandada Mirtha Nelly Colina Mendoza para que ocupe el predio en litigio, situación que demuestra la intención de apropiarse de un bien ajeno.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito obrante a fojas cuarenta y tres, presentado el tres de mayo de dos mil once, la demandada Mirtha Nelly Colina Mendoza contestó la demanda en los siguientes términos: El actor no ha acreditado tener legítimo interés para interponer la presente acción, pues su derecho de propiedad no está inscrito en los Registros Públicos, inscripción que constituye uno de los requisitos para amparar la pretensión de desalojo por
ocupante precario. También sostuvo que la escritura pública de compraventa otorgada a favor del demandante es fraudulenta, pues no es jurídicamente posible que el actor haya adquirido el predio en litigio de Pedro Roberto Aliaga Ferreyra, ya que éste nunca ha tenido la calidad de copropietario, toda vez que de la copia del testamento obrante a fojas cuarenta se advierte que entre los herederos de Julián Grados Villa no se encuentra el supuesto vendedor del demandante.

3. REBELDÍA Mediante resolución número cinco, del veintisiete de junio de dos mil once, obrante a fojas sesenta y tres, se declaró la rebeldía del demandado José
Félix Revatta Salas.

4. PUNTOS CONTROVERTIDOS

En la Audiencia Única de fecha veinticinco de julio de dos mil once, cuya acta obra a fojas noventa y siete, se fi jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si los demandados tienen la condición de ocupantes precarios. b) Si el título que tenían los demandados ha fenecido. c) Si la demanda debe ser declarada infundada respecto de la demandada Colina Mendoza por tratarse de un imposible jurídico. d) Si el demandante tiene derecho a demandar el desalojo por ser el titular del bien en litigio.

5. SENTENCIA DEPRIMERA INSTANCIA: El Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica expidió la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y seis, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario; en consecuencia, ordenó que los demandados desocupen y entreguen al actor el bien inmueble ubicado en la Calle Lima número ochocientos treinta y dos, Distrito, Provincia y Departamento de Ica, con un área de veinticuatro punto sesenta metros cuadrados.
Las razones que sustentaron dicha decisión son las siguientes: El Juez consideró que mediante el testimonio de escritura pública de compraventa de fecha veintiocho de enero de dos mil once, obrante a fojas cuatro, se acredita la calidad de propietario del demandante sobre un área de veinticuatro punto sesenta metros cuadrados del inmueble en litigio, precisando que, en aplicación del artículo 949o del Código Civil, el citado instrumento público es título sufi ciente para probar su condición de propietario; agregó a ello que en el desarrollo del proceso no se ha logrado demostrar la declaración de nulidad de dicho título de propiedad; por lo tanto, concluyó que la compraventa antes citada tiene plena validez y sigue surtiendo sus efectos, ya que su solo cuestionamiento ante el órgano jurisdiccional no limita ni perjudica su validez. En cuanto a la condición de la parte demandada, el Juez consideró que aquella no ha cumplido con probar la existencia de título alguno que respalde la posesión que viene ejerciendo sobre el bien materia del proceso. También agregó que si bien el demandado José Félix Revatta Salas ha acreditado tener título, mediante la transacción extrajudicial de fecha diez de abril de dos mil cuatro, sin embargo, en dicho instrumento se consignó el plazo de cuatro meses para la devolución del bien, por lo que ello debió cumplirse hace tiempo, por tanto, concluye que el título ha fenecido.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La demandada Mirtha Nelly Colina Mendoza interpuso recurso de apelación por escrito de fojas doscientos noventa y siete, alegando lo siguiente: El Juez infringió lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil al haber dictado una decisión más allá del petitorio solicitado por el actor, pues éste solicita tan solo el desalojo del bien ubicado en la Calle Lima número ochocientos treinta y dos, sin embargo, el juzgador en la parte decisoria ordena la desocupación del inmueble en un área de veinticuatro punto sesenta metros cuadrados. El Juez -al haber califi cado el documento de fecha diez de abril de dos mil cuatro- infringió el razonamiento lógico jurídico subjetivo, pues en todo caso se trata de un acto jurídico bilateral y debió de darse el tratamiento que el caso requiere (acción de desalojo para poner fin a los arrendamientos de duración indeterminada). El Juez incurrió en una motivación indebida al no haber valorado el testamento de fojas cuarenta y su inscripción en registros públicos, medio de prueba que acredita fehacientemente el título fraudulento que tiene el actor.

7. SENTENCIA DE VISTA:

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica expidió la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y siete, que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha ocho de abril de dos mil trece, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente, dejando a salvo el derecho que le pudiera corresponder al actor a efectos que lo haga valer con arreglo a ley.

La citada decisión se sustentó en los siguientes fundamentos: La Sala Superior señaló que el actor no ha cumplido con el requisito referido a la identifi cación del inmueble cuyo desalojo se pretende, pues no se ha probado el derecho que tendría respecto del área objeto de desalojo, por tanto, consideró que constituye un imposible jurídico identifi car plenamente el bien o área independizada. También señaló que el derecho de propiedad del demandante pretende ser probado mediante la escritura pública de compraventa celebrada por Pedro Roberto Aliaga Ferreyra, en su condición de vendedor, a favor de José Félix Ventura Huayanca, en su condición de comprador, acto jurídico en el que aparece que el demandante adquirió sólo un área de veinticuatro punto sesenta metros cuadrados; sin embargo, en el testamento de fojas cuarenta aparece que dicha propiedad correspondería en partes iguales a los siete herederos del extinto Julián Grados Villa, entre los que no se encuentra el transferente del actor, y en el que además se constata que el predio en litigio tiene un área de ciento cincuenta y cinco punto sesenta y un metros cuadrados. En tal virtud, la Sala concluyó que la demanda debe ser declarada improcedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 427o, inciso 6, del Código Procesal Civil, esto es, por contener un petitorio jurídicamente imposible.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante escrito obrante a fojas trescientos setenta y uno, el demandante interpuso recurso de casación contra la antes citada decisión, denunciando las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del artículo 139o incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 122o, inciso 3, 585o y 586o del Código Procesal Civil, y los artículos 911o y 949o del Código Civil: el impugnante señaló que la Sala Superior ha expedido una decisión carente de motivación, que contraviene el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, situación que conlleva a una interpretación incorrecta del artículo 911o del Código Civil, así como los artículos 585o y 586o del Código Procesal Civil, pues la sentencia de vista se fundamenta en un cuestionamiento del título, para lo cual ha debido motivar los fundamentos y causales por los cuales procede a realizar el cuestionamiento de dicho título, aún cuando la vía idónea constituya un proceso de conocimiento, más aun si en este tipo de proceso no se encuentra permitido el cuestionamiento del título. Sostuvo que el desalojo obliga a los jueces a interpretar y poner como objeto de debate la restitución del bien lo que se entiende como una entrega de la posesión que protege el artículo 911o del Código Civil, puesto que en este tipo de proceso no se discute la titularidad, sino el derecho a la restitución del bien. También refi rió que en nuestro sistema civil las transferencias de bienes inmuebles se sujetan al principio de consensualismo de las partes; sin embargo, la Sala Superior ha condicionado la titularidad del inmueble a premisas tales como la subdivisión, tracto sucesivo, independización e inscripción registral.

b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial: el recurrente alegó que la Sala Superior al expedir la decisión impugnada no ha cumplido con aplicar el Cuarto Pleno Casatorio, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el catorce de agosto de dos mil trece, de cumplimiento obligatorio al día siguiente de su publicación, pues el hecho de no haber resuelto el fondo del asunto origina una sensación de injusticia, por lo que la emisión del fallo inhibitorio vulnera la tutela procesal efectiva. Expresó que sobre la base del pleno vinculante, los demandados son ocupantes precarios sin derecho a posesión, ya que en dicha sentencia se ha establecido como precedente vinculante número dos que “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refi riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad, sino el derecho a poseer”.
De otra parte, señaló que se ha establecido como precedente vinculante número tres que: “Interpretar el artículo 585o del Código Procesal Civil, en el sentido que por restitución del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911o del Código Civil para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no”, y en este caso queda claro que es objeto de debate la restitución de la posesión y no el cuestionamiento ndel título de propiedad del demandante. Por último, señaló que el precedente vinculante número seis establece que: “En todos los casos descritos, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas”. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y seis del cuaderno respectivo,declaró la procedencia del referido recurso por las infracciones antes anotadas.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

Lacuestión jurídica en debate consiste en determinar si la decisión impugnada se emitió en cumplimiento de la garantía que otorga el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, luego de ello, deberá establecerse si se presenta la figura del ocupante precario.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- Es conveniente señalar que este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por infracciones normativas tanto de orden procesal y material, por lo que, en primer término, deberán analizarse las infracciones procesales debido a la naturaleza y los efectos de éstas, pues si merecieran amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de las infracciones que tienen relación con el derecho material.

Segundo.- En cuanto a las infracciones de orden procesal, es el caso anotar que el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 139o; inciso 3, de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. Entre los componentes queintegran el debido proceso se encuentra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

[Continúa…]

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