Mediante la Resolución 000892-2021-Servir/TSC, el Tribunal de Servicio Civil aclaró que el contenido del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad encontramos dos dimensiones: (i) acceder o ingresar a la función pública; y, (ii) ejercer la función pública plenamente.
Precisó que el acceso al servicio civil no se limita únicamente a que un postulante que resultó ganador acceda a la administración pública, sino que también pueda ejercer la función pública de manera plena, en los términos en los que fue seleccionado.
El Tribunal recordó el principio de mérito que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento General de la Ley 30057, constituye el fundamento de los procesos de selección de personal.
De este modo, determinó que el ejercicio del derecho de acceso al servicio civil o a la función pública no se vería satisfecho si un postulante ganador de un concurso público se ve imposibilitado, de la suscripción de su respectivo contrato de trabajo. O, por otro lado, si el postulante ganador no se le asigna la plaza correspondiente, la cual obtuvo como consecuencia del orden de mérito en los resultados finales del concurso.
En el caso específico, un ciudadano impugnó la decisión de asignarle a la tercera sala del Tribunal del Servicio Civil, aún cuando había obtenido el quinto puesto en el orden de mérito, condición que le permitía integrar la Segunda Sala de dicho Tribunal.
Sobre esto, se resolvió a favor del ciudadano, puesto que se comprobó que fue reemplazado para integrar la Segunda Sala por otra profesional que ocupó el séptimo lugar en el concurso, hecho totalmente injustificado y transgresor del principio de mérito que debió ser garantizado por la Entidad.
Por otro lado, el Tribunal consideró que también se ha restringido irrazonablemente su ejercicio a la función pública, toda vez que fue asignado a una Sala que no se encuentra en funcionamiento, lo que lesionó su derecho al trabajo y el acceso al servicio civil.
Fundamento destacado: 82. Incluso, establecer la conformación de las Salas en base a la “preferencia” en las especialidades de “Derecho Administrativo y Derecho Laboral” no solo transgrede el principio de mérito, sino vulnera directamente el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 1023 que prevé que para ser Vocal se debe contar con estudios de especialización en derecho constitucional, derecho administrativo, derecho laboral o gestión de recursos humanos; esto es, con la citada “preferencia” tampoco se permitiría la conformación de las Salas con profesionales en otras especialidades, lo cual resultaría atentatorio al acceso a la función pública en igualdad de oportunidades
RESOLUCIÓN Nº 000892-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1618-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ
ENTIDAD: AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL SIGNACIÓN DE PLAZA
Lima, 11 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 2019, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en lo sucesivo la Entidad realizó la convocatoria del Concurso Público para la Selección de Vocales del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Concurso Público, con la finalidad de seleccionar a doce (12) profesionales para desempeñarse en el cargo de Vocal, seleccionados mediante un proceso transparente y meritocrático a fin de contar con profesionales idóneos que contribuyan en la gestión a su cargo en beneficio de la ciudadanía[1]. En el citado concurso postuló el señor SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ, en adelante el impugnante.
2. El 20 de febrero de 2020, a través del Portal Institucional de la Entidad se publicaron los Resultados Finales del Concurso Público en estricto orden de méritos, conforme el siguiente detalle:
Nº APELLIDOS Y NOMBRES
1 A.R.C.E.
2 D.L.C.D.L.T.U.O.
3 S.C.R.
4 M.H.G.J.
5 NUÑEZ PAZ SANDRO ALBERTO
6 C.S.R.M.V.
7 P.N.M.I.
8 S.T.V.J.
9 R.F.G.N.
10 R.C.R.
11 G.N.C.
12 C.B.J.J.
En ese sentido, el impugnante fue declarado ganador y obtuvo el quinto lugar en el orden de mérito respectivo.
3. Posteriormente, mediante Resolución Suprema Nº 020-2021-PCM, del 17 de marzo de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de marzo de 2021, se designó como Vocales del Tribunal del Servicio Civil a los profesionales señalados en el párrafo anterior; asimismo, se estableció que el Consejo Directivo de la Entidad conforme las Salas del Tribunal del Servicio Civil, de acuerdo con sus normas de organización.
4. En atención a lo dispuesto en la citada Resolución Suprema, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000063-2021-SERVIR-PE, del 5 de abril de 2021, la Presidencia Ejecutiva de la Entidad resolvió formalizar el acuerdo de Consejo Directivo[2] mediante el cual se aprobó la conformación de la Primera, Segunda y Tercera Salas del Tribunal del Servicio Civil, ubicando al impugnante como integrante de la Tercera Sala del mismo, según el siguiente detalle:
PRIMERA SALA
A.R.C.E.
D.L.C.D.L.T.U.O.
S.C.R.
SEGUNDA SALA
M.H.G.J.
C.S.R.M.V.
P.N.M.I.
TERCERA SALA
NUÑEZ PAZ SANDRO ALBERTO
S.T.V.J.
R.F.G.N.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION
5. Al no encontrarse de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000063-2021-SERVIR-PE, el 9 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
(i) El acto impugnado constituye un acto discriminatorio que lesiona gravemente su dignidad como funcionario público.
(ii) Corresponde ser asignado como Vocal de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil dado que obtuvo el quinto lugar en el orden de mérito, habiendo sido excluido sin mediar razón, lógica o legalidad alguna.
(iii) Según las Bases del Concurso Público, éste se regía por el principio de mérito, siendo que los candidatos que ocupaban los nueve primeros puestos en el orden de mérito conformarían la Primera, Segunda y Tercera Salas.
(iv) Se habría vulnerado el principio de mérito en el servicio civil, previsto en el Artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 1023, y el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 30057
(v) La profesional que ocupó el séptimo puesto en el orden de mérito fue asignada a la Segunda Sala, a pesar que le correspondía dicho lugar al quinto puesto.
(vi) La Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil se conformó sin tener en cuenta la “preferencia” a la que hace mención las Bases del Concurso, pero sí se aplica para la conformación de la Segunda y Tercera Salas.
(vii) Su asignación a la Tercera Sala le perjudica ya que esta no se encuentra en funcionamiento, y lo coloca en desventaja frente a los demás vocales, con los cuales se encuentra en los primeros seis (6) puestos.
6. Con Oficio Nº 000032-2021-SERVIR-GG-ORH, del 20 de abril de 2021, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.
7. Con escrito presentado el 3 de mayo de 2021, el impugnante precisó que para la emisión de la resolución impugnada, la Entidad no tuvo en consideración algún informe legal, utilizando como único sustento el informe elaborado por la Secretaría Técnica del Tribunal, el cual recomendaba que la Tercera y Cuarta Salas no deberían entrar en funcionamiento debido a la baja cantidad de expedientes ingresados.
8. Mediante Oficio Nº 004114-2021-SERVIR/TSC, del 10 de mayo de 2021, la Secretaría Técnica del Tribunal solicitó a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad que corra traslado a la señora de iniciales M.I.P.N. para que exponga, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, los argumentos que estime conveniente en relación al recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
9. Con Oficio Nº 000043-2021-SERVIR-GG-ORH, del 20 de mayo de 2021, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió a la Secretaría Técnica del Tribunal el escrito presentado por la señora de iniciales M.I.P.N. el 19 de mayo de 2021, en el que esencialmente señala lo siguiente:
(i) La Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000063-2021-SERVIR-PE no puede ser calificada como un acto administrativo susceptible de ser impugnado ante el Tribunal, tal como fue determinado en la Resolución Nº 000320- 2020-SERVIR/TSC-Primera Sala.
(ii) Se debe tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido mediante Resolución de Sala Plena Nº 008-2020-SERVIR/TSC.
(iii) El Tribunal no tiene competencia para resolver un supuesto acto administrativo emitido por la Presidencia Ejecutiva de la Entidad.
(iv) La conformación de las Salas del Tribunal no necesariamente se tenía que dar en función al orden de mérito obtenido en el Concurso Público, adoptándose además el criterio de especialidades de los integrantes de las mismas.
(v) No se puede perder de vista que en base al principio de imparcialidad, el artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General recoge una serie de causales de abstención.
10. Con escrito presentado el 4 de junio de 2021, el impugnante señala que la Secretaría Técnica del Tribunal ya no lo considera como vocal, dado que se le ha requerido la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas (cese) al haber concluido su designación como Vocal del Tribunal el 18 de marzo de 2021; sin embargo, en ningún momento se le ha informado que, en su supuesta condición de Vocal de la Tercera Sala, deba presentar su declaración jurada de ingresos; en ese sentido, la única conclusión que se permite arribar es que ha sido expulsado de su cargo como Vocal del Tribunal, toda vez que su incorporación a la inactiva Tercera Sala no hace sino alejarlo del cargo que postuló legítimamente, habiendo obtenido un puesto que le permitiría, en virtud al principio de mérito, ocupar un cargo dentro de una de las Salas que se encuentran en actividad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4] , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Según lo dispuesto en el numeral 1.1 de las Bases del Concurso Público para la Selección de Vocales del Tribunal del Servicio Civil.
[2] Acuerdo Nº 027-2020-SERVIR-CD, del 8 de septiembre de 2020.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
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